STSJ Aragón 277/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:531
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00277/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 119 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 277 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 119 del año 2015, seguido entre partes; como demandantes DOÑA María Inmaculada Y DON Belarmino, DON Everardo Y DON Justo, representados por la procuradora doña Eva maría Oliveros Escartín y asistidos por el abogado don Alfonso Polo Soriano; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas, acumuladas, números NUM000 ; NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra resoluciones parcialmente desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía : 96.936,28 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad del recurso, así como la de los acatos administrativos anteriores que le dieron lugar.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, en la que solicitó la parte actora que se tuviera por reproducida la documental, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas, números NUM000 ; NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra resoluciones parcialmente desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que la controversia se circunscribe a determinar si la deuda deducida en las autoliquidaciones presentadas, por importe de 275.000,00 €, en concepto de préstamos de doña Noelia es o no admisible, señalando, tras transcribir los artículos 13 de la Ley 29/1987 y 32 del Real Decreto 1629/1991, que se cumplen todos los requisitos para que el importe de 275.000,00 €, que doña Noelia prestó al causante, resulte plenamente deducible. En dicho sentido señala: 1º) que se ha acreditado la realidad de la deuda, alegando frente a lo razonado por el TEAR en el sentido de que el reconocimiento de deuda no permite obtener certeza del préstamo en tanto que en las transferencias no se identifica el concepto o éste no queda claro, que la norma habla de deudas que dejare contraídas con independencia del negocio jurídico que las origine y de la calificación jurídica que merezca la operación concertada entre las partes, añadiendo que salvo en el caso de liberalidad, las transferencias suponen una deuda para quien las recibe. Añade, no obstante, para justificar las transferencias realizadas que en el año 2008 el finado atravesaba problemas financieros y se planteó vender un local a doña Noelia, lo que determinó la realización de una serie de...

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