STSJ Andalucía 250/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2016:5380
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 583/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 10 de marzo de 2016.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 583/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras en el procedimiento ordinario seguido con el número 30/2011; habiendo formulado su oposición al recurso, la entidad mercantil ACERINOX EUROPA S.A.U., representada por el Letrado Don José Galindo Vélez. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras se dictó sentencia de

fecha 23/07/2015 en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACERINOX EUROPA S.A.U., en impugnación del Decreto nº 3.033/2011, de 15 de noviembre de la Alcaldía del Ayuntamiento de Los Barrios, por el que se desestiman los recursos de reposición frente a las liquidaciones giradas por la Tasa por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento de los Barrios en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

TERCERO

Por la representación procesal de Acerinox Europa S.A.U. se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por el Decreto nº

3.033/2011, de 15 de noviembre de la Alcaldía del Ayuntamiento de Los Barrios, por el que se desestiman los recursos de reposición frente a las liquidaciones giradas por la Tasa por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes.

Frente a la sentencia estimatoria del recurso interpuesto por Acerinox, se articulan en el recurso de apelación los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 26 y 33.1 LJCA en relación a los apartados a) y c) del artículo 69 al no resolver el juzgado la causa de inadmisibilidad excepcionada por la Administración.

  2. Infracción del principio de congruencia al haberse alterado la "causa petendi" en un claro ejercicio de exceso de jurisdicción.

  3. Infracción del art. 33.2 LJCA al no resultar el cauce idóneo para introducir ex officio una cuestión de ilegalidad basada en las apreciaciones del juez de instancia sobre las menciones que debían incluirse en la descripción del hecho imponible.

  4. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la nueva concepción de tasa por prestación de servicios en aplicación de los artículos 20 TRLRHL y 2.2 LGT .

  5. La clasificación como industriales que hace la recurrente de los residuos que genera su actividad no puede servir para negar la competencia municipal dada la especialidad concurrente en el caso que nos ocupa puesta de manifiesto con actos propios de la recurrente.

    La representación procesal de Acerinox Europa S.A.U. demandado interesó la confirmación de la sentencia de instancia, oponiendo al recurso de apelación:

  6. La sentencia de instancia se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad invocada.

  7. Ausencia de incongruencia omisiva y de alteración de la causa petendi. Correcta formulación del motivo de impugnación efectuada por el Juzgado.

  8. Correcto análisis de la sentencia sobre la cuestión planteada.

  9. Vinculación del Ayuntamiento a los actos propios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación viene referido a la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia sobre la causa de inadmisibilidad invocada, cual era la falta de jurisdicción.

El artículo 9.4 de la LOPJ, contempla las materias de competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y el párrafo 2 del mismo artículo 9, las materias atribuidas a la jurisdicción civil. A su vez el artículo 3 de la Ley Jurisdiccional dispone que: "No corresponden al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo :

  1. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública".

En nuestro caso, la Corporación Local está actuando en el ejercicio de una función pública típicamente administrativa, esto es, como poder público, manifestando su voluntad a través de un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo, por lo que la jurisdicción corresponde a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por ello, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se incide en cual es el objeto del recurso contencioso-administrativo a tenor del escrito de interposición, y aquel no es otro que las liquidaciones tributarias y resolución desestimatoria del recurso de reposición. El Ayuntamiento está ejerciendo una potestad administrativa, la potestad tributaria, y a ello se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo, excluyendo con ello el enjuiciamiento del contrato "privado" de 19 de abril de 2000, sin perjuicio de un eventual análisis a los meros efectos prejudiciales. Con ello resuelve sobre la causa de inadmisibilidad, siquiera sea de modo sucinto, pero suficiente.

TERCERO

Se razona en el segundo motivo de apelación que el planteamiento de la cuestión de ilegalidad a través de la vía del art. 33.2 LJCA constituye un exceso de jurisdicción, es decir, no nos hallamos ante un nuevo motivo de impugnación sino de una alteración de la causa petendi, máxime si el propio recurrente precisó en sus conclusiones que no atacaba por vía indirecta la Ordenanza Fiscal, centrando su pretensión en las liquidaciones giradas.

Ciertamente los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición pues así lo establece el artículo 33.1 LJCA, pero a su vez, dispone el art. 33.2 LJCA que "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno."

En nuestro caso, la pretensión del actor va dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se anulen las liquidaciones giradas y su argumentación jurídica no se dirigía a combatir la Ordenanza; por tanto, si bien en principio no se atacó por vía indirecta la Ordenanza, y en consecuencia el Juzgado no tendría que pronunciarse sobre ello, también es cierto que el apartado 2 del artículo 33 de la LJCA permite cuando el Juez estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos, lo ponga en conocimiento de las partes. En este sentido, la STS de 28 de Noviembre de 2013...

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