STSJ Andalucía 1383/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:5198
Número de Recurso1012/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1383/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚM: 1012/2011

SENTENCIA NÚM. 1383 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1012/2011 seguido a instancia de Dª. Emma, que comparece representada por el Procurador Sr. García de Gracia, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.813,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por se ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo reiterándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de enero de 2011, expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2008, con deuda a ingresar de 2.624,47 euros, más intereses de demora. Dicha liquidación tiene su origen en el incremento de la base imponible declarada con el importe de las rentas percibidas por el arrendamiento a una sociedad de un inmueble destinado a vivienda de uno de sus directivos.

El TEARA consideró, en síntesis, que no concurría el supuesto de exención previsto en el articulo

20.uno.23 de la Ley 37/1992, por cuanto que el arrendamiento se ha concertado con una sociedad, que debe ceder el uso a alguno de sus directivos para cumplir con la finalidad de ser destinada exclusivamente a vivienda.

La recurrente, con cita de la doctrina sentada por el TSJ de Madrid en las sentencias que aporta con su demanda, insiste en la procedencia de reconocerle la exención y no incluir, por tanto, las rentas percibidas por el mencionado arrendamiento en la base imponible del IVA, al ser indubitado que el inmueble se destina directa y exclusivamente a vivienda de sus directivos.

SEGUNDO

El tenor literal del art. 20.Uno, 23º de la Ley del IVA pone de manifiesto que la exención se reconoce a los arrendamientos...

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