STSJ Andalucía 944/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:5089
Número de Recurso2813/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución944/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 944/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2813/15, interpuesto por Hipolito, Lucas Y Rafael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 29/7/15, en Autos núm. 336/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hipolito, Lucas Y Rafael en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/7/15, por la que DESESTIMANDO la demanda presentada de D. Lucas, D. Rafael y D. Hipolito, contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones impugnadas

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, D. Lucas, con DNI nº NUM000, D. Rafael con DNI num NUM001 y

D. Hipolito con DNI num NUM002 prestaron sus servicios para la empresa RENOVABLES BIOCAZORLA SL

SEGUNDO

Los actores presentaron demanda por reclamación de cantidad frente a la referida empresa, dando origen a los autos num 675/11 seguidos en el Juzgado de lo Social num 3 de Jaen, respecto de los tres con sentencia dictada el 1/02/12 y autos num 573/11, seguidos en el juzgado de lo Social num 2 de Jaen respecto de Lucas y Rafael con sentencia dictada el 6/02/12.

TERCERO

Solicitada por los actores ejecución de las Sentencias, en autos 675/12 se dicto auto de ejecucion el 14/09/12, con fecha 23/10/12 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la empresa; y en autos 573/12 se dicto auto de ejecucion el 25/09/12, con fecha 18/02/13 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la empresa, notificado a los actores el 23 de febrero de 2013.

CUARTO

Con fecha de 24/03/14 los actores presentaron ante el FOGASA petición de abono de cantidades adeudadas por la empresa citada y objeto de la ejecución y sentencias referenciadas. (expediente num NUM003, respecto de los prmeros autos y expediente num NUM004 respecto de los segundos

Por resoluciones de 27/03/14, el Fogasa deniega las solicitudes, al entender que "os conceptos recogidos en el título ejecutivo fueron reclamados transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentacion de la demanda ante el Juzgado de lo Social o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentacion de la solicitud de prestaciones de garantia salarial sin que sa haya acreditado la interrupcion de pa prescripcion conforme establecido en art. 1975 y 1973 del C. C ."

QUINTO

Por entender el demandante no ajustada a Derecho la resolución dictada por el FOGASA denegando las prestaciones interesadas por los mismos, presenta la demanda que da origen a los presentes autos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hipolito, Lucas Y Rafael, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DON Lucas, DON Rafael y DON Hipolito frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre abono de cantidades adeudadas a los actores por la empresa empleadora, recayendo Resolución del Fogasa denegando las solicitudes al entender que "los conceptos recogidos en el título ejecutivo fueron reclamados transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial sin que se haya acreditado la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1975 y 1973 del CC "; oponiendo el Fogasa en juicio que las cantidades están prescritas, conforme al artículo 59 del ET, al haber transcurrido más de un año entre los Decretos de insolvencia de fecha 23-10-12 y 18-02-13 declarando la insolvencia provisional de la empresa, notificado el último a los actores el 23-02-2013 y las solicitudes de prestación al Fogasa se presentaron el 24-03-2014. Razonando la Magistrada que >.

Frente a la Sentencia se alzan los trabajadores en suplicación articulando un único motivo en su recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por aplicación incorrecta del artículo 33.7 en relación con el 59.2 del ET, alegando que no consta la firmeza de los Autos de insolvencia y que no se puede ni se debe inferir sino que debe ser expresamente declarada por el Tribunal, lo cual en este supuesto no ha sucedido ya que los Autos de insolvencia que se citan en la Sentencia son de insolvencia provisional, que no definitiva, por lo que no puede entenderse prescrita la acción declarativa cuando no ha sido declarada la insolvencia definitiva, ni la firmeza del Auto judicial que así lo disponga, y si el legislador hubiera querido indicar en el precepto que bastaba para acudir al Fogasa en reclamación de las prestaciones reconocidas judicialmente el Auto de insolvencia empresarial, así lo habría dispuesto, sin embargo no puede interpretarse de este modo, puesto que el legislador ha dispuesto y en la Resolución impugnada se recoge "desde la firmeza del Auto de insolvencia"; concluyendo que a su vez se ha producido la infracción del artículo

40.2 de la CE . El recurso ha sido impugnado por el Fogasa, partiendo la Entidad en sus alegaciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores fijando como doctrina que el plazo de un año para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial a que dicho artículo se refiere debe contarse desde la firmeza del auto de insolvencia, sea provisional o definitiva, señalando por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998, cuando establece " Aunque el trabajador pudiera ejercitar su acción a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara la responsabilidad subrogatoria del Fondo, su ejercicio a partir de la firmeza de la misma no puede perjudicarle. Lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción- no puede convertirse en un perjuicio -cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada de pronunciamiento de la resolución no de su firmeza-. De una parte es sabido -según constante jurisprudencia, tanto de esta Sala de lo Social, como de la Sala Civilque la prescripción en cuanto no se sustenta en un principio de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva. De otra, es de constatar que, como norma general establecida en el artículo 1971 CC, el día inicial del...

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