SAP Tarragona 184/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2016:564
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación juicio rápido nº 48/2015

Juicio Rápido nº 82/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 184/2016

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María y de Bartolomé, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Reus con fecha 9 de julio de 2015, en Procedimiento Juicio Rápido seguido por delito de Lesiones y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 21.00 horas del día 22 de julio de 2013, cuando Luis María llegó a su domicilio sito en la ciudad de Reus, advirtió que la plaza de aparcamiento reservada a minusválidos que se halla frente a su edificio estaba parcialmente ocupada por el vehículo de su vecina Fidela, la cual también ostenta una tarjeta para estacionar en dicho lugar al tener un hijo con discapacidad.

Asimismo, que en junto al vehículo de la Sra. Fidela se hallaban su hija, Rosario y el novio de ésta,

Bartolomé .

SEGUNDO

Se declara probado que, Luis María le preguntó a la Sra. Fidela si iba a marchar, a lo que ésta contestó que cabían los dos porque había estacionado su vehículo entre dos plazas. Ello molestó a Luis María, por lo que empezó a realizar maniobras para intentar estacionarlo, golpeando hasta en tres ocasiones el vehículo de la Sra. Fidela, siendo recriminada dicha actitud por Rosario y entonces Luis María se encaró con ella, poniéndose en medio Bartolomé para separarlo. Acto seguido, Luis María propinó puñetazos a Bartolomé, zafándose éste de la agresión al tiempo que le decía que no le pegaba porque era una persona mayor. Luis María siguió increpando y cuando Bartolomé ya se marchaba del lugar, aquél le agarró por la espalda y, entonces, Bartolomé se giró y le propinó una patada.

TERCERO

Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Bartolomé resultó con lesiones consistentes en excoriación a nivel de mucosa labial, equimosis discreto en zona malar y erosiones lineales en cara cervical posterior y hombro izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, no habiendo comparecido el lesionado al objeto de reclamar la indemnización que pudiere corresponderle.

Asimismo, Luis María resultó con lesiones consistentes en equimosis y excoriación con derrame hemático en el antebrazo y fractura costal a nivel cóndor-costal de últimas flotantes hemitorax, lesión que requirió para su sanidad de tratamiento médico y 21 días para alcanzar la curación, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo por resultar más beneficiosa para el reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de

  1. -euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago (equivaliendo cada dos cuotas insatisfechas a un día de privación de libertad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María, nacido el NUM000 /1954 en Reus (Tarragona), hijo de Agapito y Modesta, con DNI NUM001, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago (equivaliendo cada dos cuotas insatisfechas a un día de privación de libertad).

Ambos condenados deberán hacer frente, por mitad, a las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, Bartolomé deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis María y del Sr. Bartolomé, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia. En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal Don. Bartolomé frente al pronunciamiento condenatorio en virtud del cual es declarado autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones. El segundo, interpuesto por la representación procesal Don. Luis María, combate el pronunciamiento condenatorio respecto de él contenido en la sentencia de instancia, al entender que el mismo es criminalmente responsable de una falta de lesiones. El contenido heterogéneo de los mismos obliga a su análisis por separado.

  1. Recurso interpuesto por Don. Bartolomé .

Un motivo principal sostiene el recurso devolutivo esgrimido por la representación procesal del Sr. Bartolomé . En esencia, se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, señala la inexistencia de elemento subjetivo del tipo al no concurrir ánimo de lesionar ni mucho menos de causar las lesiones que sufrió el Sr. Luis María . Subsidiariamente entiende que los hechos que se atribuyen al apelante deben subsumirse en un delito imprudente del artículo 152 del Código Penal .

Segundo

Determinado el principal objeto devolutivo del recurso debe anticiparse que al no apreciarse el gravamen denunciado, el mismo debe ser desestimado. En relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

  1. Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

  2. Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

  3. Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

  4. Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la

    experiencia común o los conocimientos científicos.

    Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado, resultando plenamente aceptables...

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