SAP Tarragona 179/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2016:518
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 437/2015

ORDINARIO NUM. 446/2014

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 179/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona a 20 de abril de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. representada por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistida del Letrado Sr. Fernández de Senespleda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragna en fecha 19 diciembre 2014 en Juicio Ordinario nº 446/2014 y en impugnación por Víctor y Lidia representados por la Procuradora Sra. Vidiella y asistidos del Letrado Sr. Palacio San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Víctor y Lidia ., frente a la mercantil CATALUNYA BANC S.A.. debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes firmada por las partes, así como de todo lo actuado con posterioridad derivado de las mismas, condenando a la demandada a devolver las cantidades de dinero depositadas por la actora que ascendieron a la suma de 39.000.- euros, entregados como precio de compra de las participaciones preferentes, cantidad que deberá ser reducida en aquélla que resulte de sumar el total importe de los rendimientos obtenidos por las preferentes desde la fecha de su respectiva adquisición (febrero 1999 Y 2010) así comola cantidad percibida por el FGD de 12.981,71.-euros. La cantidad así resultante, devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, desde la que dichos intereses se incrementarán en dos puntos.

Todo ello, con la imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y mediante impugnación de la sentencia instó la condena al pago de intereses desde cada una de las imposiciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes condenando a la entidad bancaria a la devolución de la cantidad invertida por considerar acreditado que existió en la suscripción de los contratos de adquisición un error esencial y invalidante del consentimiento que determina la declaración de nulidad.

El recurso de apelación alega que los demandantes cuestionan la validez de la adquisición de los títulos valores por lo que se debe separar las obligaciones que nacen del título mismo de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite su adquisición que es la compraventa, sobre el cual recaería la nulidad, considerando que la sentencia confunde el negocio jurídico con el objeto del negocio.

Estas alegaciones se presentan intrascendentes cuando la sentencia declara "la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes firmada por las partes", de manera que no se observa la confusión señalada. Esta declaración la hace frente a la entidad que ofreció la inversión por no haber cumplido el deber de información exigible.

SEGUNDO

También se alega que el contrato que se pretende anular quedó ratificado cuando las obligaciones fueron vendidas con referencia al art. 111.8 C.c .c. que regula los actos propios, considerando que los actores habrían realizado actos contradictorios con la acción de nulidad ejercitada mediante la venta voluntaria de las acciones al fondo de Garantía de Depósitos, siendo que la pretensión de nulidad de la compra de unos títulos y la venta de dichos títulos son actuaciones incompatibles, porque postula que la venta de las acciones es una confirmación tácita de los contratos.

Esta alegación no es atendible cuando consta que no se decidió la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de forma independiente ya que no es un negocio estrictamente voluntario desconectado de la contratación: dicha venta sólo se explica como respuesta forzada dada la irrecuperabilidad inmediata de la inversión ante la sobrevenida iliquidez por la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario. Las medidas acordadas por el FROB el 7 junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc S.A. (entre ellas canje obligatorio de participaciones preferentes de la entidad por acciones de nueva emisión acompañado de la opción para proceder a la venta al FGD) están indisolublemente unidas. Resulta evidente la propagación de los efectos de la nulidad del negocio inicial a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, al ser negocios funcionalmente conectados, doctrina acogida por la jurisprudencia...

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