SAP Tarragona 173/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2016:513
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 545/2015

ORDINARIO NUM. 1045/2012

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 173/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 19 de abril 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 545/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 marzo 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 1045/2012, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2, de Tarragona, a instancia de TARRACO PORTALET INICIATIVAS S.L., como demandante-apelante, y Dña. Flor, Dña. Olga y D. Joaquín, demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín en nombre y representación de la mercantil "Tarraco Portalet Iniciativas, S.L" contra Dña. Flor, Dña. Olga y

D. Joaquín, absolviendo a éstos de todos los pronunciamientos deducidos en su contra. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Como consecuencia del incumplimiento por la arrendadora, Dña. Flor, de la obligación de realizar en el local-bajos de su propiedad en la calle Portalet nº 6, de Tarragona, las obras precisas para que el mismo reúna las condiciones óptimas para que la actora-arrendataria, TARRACO PORTALET INICIATIVAS S.L., pudiera desarrollar satisfactoriamente su actividad mercantil de centro de estética, conforme se había convenido en el contrato de 15 noviembre 2015, postula la mercantil una indemnización por los daños y perjuicios causados.

La demandada, y separadamente los demás litisconsortes Dña. Olga y D. Joaquín, se opusieron a la pretensión alegando, en síntesis, que: (i) Ni tenían conocimiento de vicios preexistentes en el local de negocio que pudieran generar filtraciones ni fueron requeridos para subsanarlos; (ii) En la reunión mantenida en Septiembre 2010 se convino una reducción temporal de la renta con la finalidad de garantizar el goce pacifico del local a cambio de que la compañía arrendataria asumiese la resolución de las infiltraciones en la planta baja, resultando que la actora dejo de abonar la renta a partir del mes de noviembre siguiente; (iii) No hay relación de causalidad entre la acción, que no le es imputable, y el resultado dañoso pues en un incidente anterior de Junio 2010 las humedades se resolvieron por la actuación de las aseguradoras del arrendatario y de la propiedad de un local y edificio colindante; (iv) Procesalmente, resulta incompatible esta acción que es de cumplimiento con la resolución contractual postulada extrajudicialmente por la mercantil en fecha 3 diciembre 2010, y declarada judicialmente el 23 diciembre 2011 en Juicio de desahucio 365/2001 por impago de rentas; y (v) Rechaza la procedencia y alcance de la indemnización pedida cuando, además, la actora se ha mantenido en el local hasta el lanzamiento judicial, el 3 febrero 2012, no advirtiendo el juzgado en ese momento la existencia de humedad alguna.

La sentencia de primer grado desestima la demanda. Afirma que no existe preclusión de la acción por cuanto la ejercitada nunca pudo deducirse en anterior juicio verbal de reclamación de rentas y estima que la situación fue libremente consentida por la demandante que no requirió la reparación, ni está probado que el local presentare patologías conocidas por los arrendadores en el momento de celebración del contrato.

No se conforma con esta decisión la actora que formula el presente recurso, al que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Planteamiento del debate.

El recurso se alza al amparo del error en la valoración de la prueba testifical y pericial ( art. 324 y 335 LEC ) para postular idéntica condena que en la demanda, mientras los arrendadores-apelados mantienen la tesis de su contestación y, además, que no puede ser objeto de debate la determinación de las causas de las filtraciones.

II.-) El cumplimiento y la resolución contractual.

La primera cuestión que cabe abordar es la relativa a la acción indemnizatoria formulada por la actoraapelante que tiene como presupuesto el incumplimiento contractual por los arrendadores-apelados de su obligación de efectuar las obras de reparación necesarias para que el local arrendado pudiere servir al destino pactado de explotación de un negocio de estética, obligación de la que ya eran conocedores en el momento de la firma del contrato de arrendamiento.

Con otras palabras, lo que está pidiendo la arrendataria en su demanda y recurso no es el cumplimiento de un contrato ya resuelto judicialmente a instancia de las arrendadoras-apeladas sino que hace valer su resolución extrajudicial, mediante la comunicación fehaciente de 3 diciembre 2010, para pedir, por su parte, la resolución con indemnización de daños pues como indica reiteradamente la jurisprudencia quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( STS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006, 1 octubre 2010 y 29 noviembre...

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