SAP Salamanca 270/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:349
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00270/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37107 41 1 2015 0000474

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2015

Recurrente: Anton

Procurador: MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ

Abogado: Mª SOLEDAD LOPEZ AGUDO

Recurrido: Carmelo

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 166/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 186/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Carmelo representado por el Procurador Don Agustín Risueño Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Lorenzo González y como demandada-apelante DON Anton representada por el Procurador María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Doña María Soledad López Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de diciembre de 2015 por la Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de DON Carmelo y, en consecuencia, el demandado DON Anton deberá abonar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y UNEVE MIL TRESCIENTOS NO VENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (39.394,48 euros).

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia, sustituyéndose por otra que desestime la demanda interpuesta de adverso, con imposición de costas a la parte demandante según el criterio del vencimiento.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte la oportuna resolución, en la que se confirme íntegramente la Sentencia 76/2015, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Rodrigo el día 28 de diciembre de 2016 en el Procedimiento Ordinario 166/2015, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba a solicita, denegándose su práctica por auto de fecha 6 de abril de 2016, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Anton, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 28 de diciembre de 2015, la cual, estimando la demanda promovida contra el mismo por el demandante, Carmelo, condenó a aquél a abonar a éste la cantidad de 39.394, 48 euros, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda interpuesta de adverso, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante según el criterio del vencimiento.

SEGUNDO

La reclamación dineraria del demandante que da origen a la presente litis, deriva de tres fuentes de hechos distintos, en primer lugar, del impago del precio de los suministros de pienso que le realizó al demandado, en virtud del correspondiente contrato y relación comercial suscrito al efecto entre ambos, resultando inatendidas por éste último las facturas que le fueron giradas entre el mes de enero de 2013 y junio de 2014 y que se acompañan con la demanda (unidas a los folios 116 a 26 de los autos), etc.; en segundo lugar, del monto añadido del importe de los intereses de demora de la deuda contraída, calculados ex art. 7 de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y, finalmente, del importe, en concepto de daños y perjuicios por mora en el incumplimiento contractual, de los honorarios del Letrado contratado por su parte, para mediar y gestionar extrajudicialmente el cobro de dicha deuda y por los trabajos de presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio antecedente del presente pleito.

La sentencia impugnada, valorando la prueba documental practicada en el procedimiento, de modo especial y casi único, las señaladas facturas aportadas al pleito por el suministrador en las que se consignan las sucesivas entregas de pienso, y en atención a las reglas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), respecto a la cantidad principal reclamada correspondiente a dichos suministros, concluye su realidad o existencia, y el quantum concreto de la reclamación en este concepto, rechazando las alegaciones finales del demandado, por improbadas, de aplazamiento del pago de la deuda que se generaba por los sucesivos suministros en virtud de pacto verbal, y de determinados e inconcretos pagos parciales de la misma llevados a cabo por su parte, incidiendo en que el apelante no ha ofrecido, mínimamente, un cálculo de lo que, a su entender, podría ascender lo adeudado al actor... Sobre este pronunciamiento discrepa dicho apelante, poniendo de manifiesto que el juzgador de instancia incurre en error valoratorio de prueba, al dar por acreditada, indebidamente, la cantidad reclamada como principal, siendo así que nunca ha reconocido la legitimidad de las facturas presentadas de adverso, porque nunca le fueron entregadas, porque no cumplen los requisitos exigidos para probar la existencia de la deuda, al no relacionarse con albaranes de entrega de la mercancía que él hubiera firmado, al no ser claras y venir desglosadas correctamente, y no corresponderse sus fechas con las que aparecen en el concepto "lote", llegando a aparecer fechas en "lote" posteriores a la finalización de la relación comercial entre las partes, etc., etc.

Con el añadido de que no ha tenido en cuenta el juzgador a quo otras probanzas como el modelo 347 del año 2014 del demandante, del que se deduce respecto al volumen de operaciones de los dos primeros trimestres del año 2014 una diferencia de 2726,38 euros respecto a la cantidad reclamada y consignada en las facturas, etc.

Pues bien, debe la Sala anticipar que el denunciado error en la apreciación de las pruebas que señala el recurrente en este apartado, no puede ser acogido por cuanto las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan lógicas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR