SAP Pontevedra 129/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2016:1205
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N.I.G.: 36026 41 2 2015 0001045

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2016 J

Juzgado Origen: Marín -1

Procedimiento: Abreviado 31/15 (Diligencias Previas 644/15)

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Contra: Pablo

Procurador/a: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA

Abogado/a: DOMINGO ESTARQUE MORENO

SENTENCIA Nº 129

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/16, procedente del Procedimiento Abreviado 31/15 (Diligencias Previas 644/15), del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de MARÍN, por un delito contra la salud pública, contra D. Pablo

, con DNI núm. NUM000, nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el día NUM001 de 1989, hijo de Vidal y Clara, con antecedentes penales no computables y cancelables, en situación de libertad por esta causa, con domicilio en Vilanova de Arousa (Pontevedra), Lugar Carretera NUM002, DIRECCION000, representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL MONTES ACUÑA y defendido por el letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación del cual intervino el Ilmo. Sr. IGNACIO SAEZ MARTÍN, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 14 DE JUNIO DE 2016, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal, siendo responsable penal de dichos hechos el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, y el abono de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 02/05/15, el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue interceptado a la altura del km 6,900 de la carretera PO-551 (MarínRande), en el partido judicial de Marín, en posesión de 60,313 gr de cocaína con una riqueza del 77,65%, sustancia que estaba destinada por el acusado a ser vendida a terceras personas. Asimismo, el acusado, portaba la suma de 3.400 € en billetes de 50, 20 y 10 €, procedentes de la venta de esa clase de sustancia. La sustancia y los billetes le fueron intervenidos al acusado por los Agentes de la Guardia Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art. 368-1º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva:

1- Por lo que hace al tipo objetivo la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que la Jurisprudencia ha comprendido la compraventa y el transporte de drogas ( ss 22/2/88 y 16/2/89 ) distinguiéndose a efectos de penalidad si la sustancia objeto material del delito causa o no grave daño a la salud, habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que la cocaína se encuentra entre las primeras.

2- La concurrencia de dolo, que exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y la resolución de ejecutar actos de tráfico.

SEGUNDO

De la referida infracción es responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal por sus actos directos y voluntarios el acusado Pablo, convicción a la que llega la Sala por vía de las declaraciones que se prestaron en el plenario, en primer lugar el reconocimiento que hizo el acusado que reconoció que la droga se la entregaron en Pontevedra para que la llevara a Bueu, que la droga se la entregó un chico del que no quiere decir su nombre, que a él le contactó un conocido del que tampoco quiso decir el nombre, que la persona que lo contactó le podría dar trabajo, por lo que no quiere dar su nombre.

En referencia al dinero que le encontraron al momento de darle el alto los Agentes de la Guardia Civil, el acusado, al ser detenido manifestó no querer declarar nada sobre su procedencia, en su declaración a la presencia judicial declaró que ese dinero eran unos ahorrillos que tenía, y ya en el plenario afirmó que el dinero lo llevaba para comprarse una moto y que el dinero era de sus ahorros y los de su novia, sin que ninguna prueba ofreciera al respecto, además de afirmar que llevaba 7 meses en el paro. Por el contrario dos de los tres Agentes que depusieron en el plenario declararon que al momento de ser cacheado el acusado les había dicho que al llegar a Pontevedra había hecho una parada allí, para entregar un paquete (droga), y el dinero se lo habían dado ahí, argumento éste que parece más probable atendiendo al hecho de que el acusado no trabajaba en los 7 meses anteriores a su detención, y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil prestadas en el plenario, por su detallismo, rotundidad y perfecta correspondencia entre sí y con lo consignado en el atestado y abonadas por lo que resulta de las actas de intervención obrantes a los folios 60 i siguientes, merecen a la Sala el valor de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y llevan a la firme convicción de que los hechos sucedieron tal y como los hemos relatado.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado alegó que el acusado había transportado la...

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