SAP Málaga 189/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:756
Número de Recurso457/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO Nº 857 DE 2009 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 457 DE 2013.

SENTENCIA Nº 189/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 857 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre arrendamiento de obra, seguidos a instancia de Naturverde Jardines y Servicios S.L.U. representada en el recurso por el Procurador Don Jorge Alonso Lopera y defendida por la Letrada Doña Sonia Díaz Troyano, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ( NUM001, NUM002 NUM003 ) representada en el recurso por la Procuradora Doña Presentación Garijo Belda y defendida por el Letrado Don Teodoro García Tentor, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 en el juicio ordinario número 857 de 2009 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don JULIO CABELLOS MENÉNDEZ en nombre de NATURVERDE JARDINES Y SERVICIOS S.L.U. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ( NUM001, NUM002 y NUM003, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la citada demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la citada demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime la demanda, y alega en apoyo de su petición, en primer lugar, infracción de normas procesales, en concreto infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24 de la Constitución, por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación con indefensión, y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba, con falta de motivación y valoración global de la prueba practicada que cause indefensión, pues la demandada afirma no adeudar la cantidad reclamada justificando su postura con distintos argumentos respecto de cada una de las cuatro facturas aportadas, la 1170, por mantenimiento de zonas verdes NUM000 NUM003, reconoce no haberla abonado y alega como causa del impago la dejadez en la prestación de los servicios por parte de la actora; las 1209 y 1210, por idéntico cometido pero en NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002, afirma la demandada haberlas abonado conforme acredita con los documentos aportados con los números tres y cuatro del escrito de contestación a la demanda; y la 1198, correspondiente a la reforma del riego, que no al mantenimiento contratado, la demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que por parte de la actora fue realizado el trabajo correspondiente a la reforma del sistema de riego, si bien, mantiene que el mismo lo fue de forma deficiente, careciendo la sentencia recurrida de cualquier pronunciamiento sobre las alegaciones formuladas por dicha parte demandada, entendiendo la parte apelante que ha quedado acreditado que la demandada adeuda la cantidad reclamada conforme a la documental acompañada con la demanda, no pudiendo la testifical aportada por la parte demandada desvirtuar dicho cumplimiento mediante unos testigos totalmente parciales, como los propuestos por la demandada, y un informe totalmente parcial al que ni siquiera se acompaña una fotografía.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos referido en el numeral anterior, y pasando a conocer en primer lugar del óbice procesal que la parte recurrente atribuye a la resolución apelada, por el que pide la nulidad de pleno derecho de la misma, procede traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma motivada todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias, y demás resoluciones de fondo, sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca una incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos de control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre ), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991 ), doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues tratándose de una resolución que exclusivamente entiende de la excepción de contrato no cumplido formulada por vía de contestación a la demanda, la Juzgadora vino a ofrecer cuales a su juicio eran los motivos por los que consideraba procedente estimar dicha oposición de contrato no cumplido y declarar la improcedencia del abono de unos trabajos que no se han realizado, resolviendo en su consecuencia desestimar la demanda por los perjuicios sufridos por la demandada, que le son ajenos al haberse contratado un resultado y por los que se pretende ahora que se le pague, y, aunque la demandada no reclama los perjuicios a que tendría derecho, no tiene por qué abonar los trabajos que no se hicieron y que tuvo que contratar con otra personas, como queda acreditado con la testifical y documental practicada, siendo la conclusión general para la desestimación de la demanda que no puede abonarse un trabajo que no se ha realizado.

TERCERO

La...

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