SAP Málaga 98/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2016:560
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 566/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 29/2014.

SENTENCIA Nº 98/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 566 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual y acción negatoria de servidumbre, seguidos a instancia de doña Eva María, doña Eloisa, doña Martina, doña Marí Trini y don Gines, todo ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Fernández Campos y defendidos por la Letrada doña Ana Isabel Barrena Pérez, contra don Raúl y doña Eva, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Villa Sánchez y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Jiménez Cuadra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), se tramitó juicio ordinario número 566/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" alegada por la parte demandada-reconviniente, D. Raúl y Dª Eva, representados pro el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Fernández Campos, en nombre y representación de Dª Eva María, Dª Eloisa, Dª Martina, Dª Marí Trini y D. Gines, contra D. Raúl y Dª Eva, representados por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante-reconvenida en cuanto al abono de las costas procesales causadas. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de D. Raúl y Dª Eva, contra Dª Eva María, Dª Eloisa, Dª Martina, Dª Marí Trini y D. Gines, representados por la Procuradora Dª María José Fernández Campos, debo declarar y declaro la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa los inmuebles nº NUM000 y nº NUM001 de la CALLE000 de Antequera, y en consecuencia, que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de los demandados y propietarios del reseñado inmueble número NUM000

, los hermanos D. Raúl y Dª Eva . Asimismo debo condenar y condeno a los actores, Dª Eva María, Dª Eloisa, Dª Martina, Dª Marí Trini y D. Gines, como parte reconvenida, a abstenerse de continuar usando el muro propiedad de los demandados-reconvinientes a modo de cerramiento lateral izquierdo de su vivienda nº NUM001, colindante con la nº NUM000 de la referida calle, así como a desmontar y tirar a su costa cualquier elemento o instalación sujeta a dicha pared o muro divisorio, realizando las obras precisas para ello, condenando a los actores-reconvenidos a ejecutar a su costa las obras necesarias a fin de construir su propia pared de cerramiento lateral izquierdo de su vivienda nº NUM001, según se ve desde la calle, al verse obligados a no usar para ello el muro de la parte demandada- reconviniente, todo ello con la condena de la parte demandante-reconvenida en cuanto al abono de las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas l¡ para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de ofrecer el tribunal colegiado de alzada respuesta adecuada a la controversia suscitada en el juicio ordinario número 566/2012 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en el que su sentencia definitiva estima la demanda reconvencional y, correlativamente, desestima la principal, parece procedente clarificar algunos conceptos tratados en su seno y que pasan por constituir la base del fallo judicial a emitir, lo que nos lleva al punto de origen en el que nuestro Código Civil regula la denominada "servidumbre de medianería" en el Libro II, Titulo VII, Sección 4ª, calificación como servidumbre legal que no es del todo certera, como tampoco lo es el considerarla como una comunidad ordinaria, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2007 que "la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no lo hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro", de ahí que esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) en su sentencia de 13 de mayo de 2004 respondiera a la cuestión tratada indicando que "técnicamente la medianería no llega a constituir una servidumbre sino una forma especial de indivisión o comunidad indivisible en la que cada uno de los propietarios contiguos no tiene un derecho de propiedad absoluta, sino que en ella se da un estado de proindivisión en toda su extensión y espesor, pues la comunidad jurídica de un muro medianero no puede entenderse en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, porque la característica es la proindivisión en toda su extensión y espesor (D.G.R.N. Resolución de 23 de noviembre de 1932), ...", afirmando la doctrina científica que por medianería se debe entender aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones, refiriéndose a dicho concepto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1989 cuando literalmente expone que "en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad ....", lo que significa que la característica esencial para que se pueda hablar de medianería es que el elemento de separación sea "común" a ambas fincas, por lo que si las mismas cuentan con su propia pared o muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentren el uno adherido al otro, no se está ante una situación jurídica de tal clase, ya que, las paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino tan sólo paredes unidas, que es cosa completamente distinta, de ahí que genuina pared medianera, de ordinario, es (i) la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos fincas colindantes con intención de aprovecharse ambos, (ii) la construida a expensas de uno de ellos con autorización expresa o tácita del otro, o (iii) por autorización de la ley, en terreno que pertenezca por mitad de su anchura a uno y otro predio; ahora bien, sucede que nuestro Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, y ante la dificultad que en innumerables ocasiones acontece acerca de su acreditación, es el propio legislador el que a la hora de determinar la existencia de medianería parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572 y 574.1 del Código Civil, según los cuales "se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación", presunción de naturaleza legal que dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero como tal, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que explica que cuando se trate de dos fincas contiguas y darse el supuesto de hecho para que entre en juego la presunción general de existencia de medianería, la misma no operará en el caso de que de los títulos de los colindantes resultase el carácter privativo del medianil, a todo lo cual debemos añadir por su esencial importancia a los efectos resolutorios de la litis...

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