SAP Málaga 139/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:492
Número de Recurso893/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 139

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 893/13

JUICIO Nº 741/08

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 741/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Irene Molinero Romero, en nombre y representación de DON Florencio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Dª LOURDES RUIZ ROJO en nombre y representación de D. Indalecio frente a D. Florencio

, condenando al demandado al pago de 45.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la demanda.

Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza el apelante DON Florencio alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incumplimiento de las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias ( artículo

    209.3 de la LEC );

  2. - Incongruencia de la sentencia y consiguiente valoración del artículo 218 de la LEC ;

  3. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la CE, así como en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;

  4. - Error en la valoración de la prueba, porque no realiza una valoración mínima de la aportada por su parte; y

  5. - Infracción del artículo 384 del C. Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Comienza el recurrente denunciando el incumplimiento de las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.3 de la LEC que dispone lo siguiente: " 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del falloque haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso"; y la incongruencia de la sentencia con la consiguiente infracción del artículo 218 del mismo texto legal (" .

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en...

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