SAP Baleares 153/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:935
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00153/2016

N30090

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2015 0015287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000835 /2015

Recurrente: Paulino, Adolfina

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: DOLORES ANGELES VIDAÑA FERNANDEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: ERNESTO FLORIT CANALS

S E N T E N C I A 153

En PALMA DE MALLORCA, a siete de junio de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 835/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 186/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Paulino, y DÑA. Adolfina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistido por la Abogado D. DOLORES ANGELES VIDAÑA FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA COLOM RUIZ, asistida por el Abogado D. ERNESTO FLORIT CANALS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de PALMA, en fecha 27 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, debo CONDENAR Y CONDE NO a Paulino y a Adolfina a satisfacer conjunta y solidariamente la actora la cantidad de 5.409,93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución. Por otra parte, se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación procesal de la parte demandada,

  1. Paulino y Dña. Adolfina, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En este procedimiento verbal, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma reclama a los demandados D. Paulino y a Dª Adolfina la cantidad de 5.409,93 euros, en concepto de gastos comunitarios que adeudan a la actora al ser propietarios de un piso sito en el inmueble.

Los demandados plantean dos motivos de oposición:

  1. Prescripción de las cuotas reclamadas con más de cinco años de antigüedad por aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1.966.3 del CC .

  2. Los demandados han efectuado pagos en los aludidos años, y aportan justificantes de ingresos bancarios en la cuenta de la Comunidad durante el período objeto de reclamación.

El Juzgado de instancia estima íntegramente la demanda, y considera que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años del artículo 1.964 del CC, con cita de diversas sentencias de Audiencias Provinciales, recordando el principio de interpretación restrictiva de la prescripción; y, en cuanto al fondo, no efectúa la compensación solicitada por cuanto los demandados no han impugnado en plazo los acuerdos comunitarios, pudiera tratarse de un retraso de otros años, o de ingresos por otros conceptos, o que dichas cantidades ya han sido efectivamente compensadas.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de nueva sentencia que no compute las deudas de plazos anteriores a los cinco años de interposición de la demanda, así como tampoco las cantidades cuyos pagos aporta, y resalta que el Abogado de la parte actora no niega que hubiera recibido dichas cantidades, y que se produciría un enriquecimiento injusto de la comunidad si la deuda se cobrara dos veces.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia, y no se comparte la postura de la parte recurrente de prescripción en plazo de cinco años del artículo 1.966.3 del Código Civil, sin apoyo de cita jurisprudencial alguna.

Esta Sección se ha pronunciado sobre el particular en su sentencia de 26 de mayo de 2.005, con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2.004, y destaca que "la Sala considera que tal reclamación prescribe a los quince años de conformidad con el artículo 1.964 del Código Civil, y no a los cinco años, como defiende dicha parte, dado que la obligación de contribuir a los gastos generales proviene del derecho de propiedad y no de una relación contractual, fijándose de ordinario por las juntas de propietarios el fraccionamiento de su pago, sin que ello suponga no pueda acordarse de que los pagos se efectúen en periodos más extensos que los trimestrales, semestrales y anuales que de ordinario suelos establecerse, y dicha obligación no puede conceptuarse como fija en su cuantía y periodicidad en el vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad, que variará en cada ejercicio, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . Por demás, nada dice la Ley P.H. sobre si resulta de aplicación el plazo quinquenal de prescripción del artículo 1966.3º del Código Civil, o el general de quince años del artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal . Sin embargo las Audiencias ( Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1983, de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1985, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de mayo de 1997 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de 21 de mayo de 1997 ) suelen inclinarse por la aplicación del plazo general de prescripción con el argumento de que se trata de una obligación derivada del derecho de copropiedad sobre elementos comunes, no sometida ni en el Código Civil, ni en la Ley de Propiedad Horizontal, a un plazo especial de prescripción, sin que en norma alguna se imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para su cumplimiento. En efecto,...

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