SAP Huelva 235/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2016:301
Número de Recurso867/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 867/2015

Proc. Origen: Juicio Verbal nº. 548/2013

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 4 de Ayamonte

Apelante: CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE, S.L.

Apelado: CORTEFIEL, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 235

Iltmos Sres.:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación la entidad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE, S.L., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Joaquina Hernández Verde y defendida por el Abogado don Emilio Castillo Charfolet. Es parte recurrida la entidad mercantil CORTEFIEL, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don Ramón Vázquez Parreño y defendida por el Abogado don Juan José Sanz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ayamonte dictó sentencia el día 27 de mayo de 2015 con el siguiente Fallo: " Que debo Desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE AYAMONTE, SL., frente a CORTEFIEL SA..

Se imponen las costas de este proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Ilmo. Sr. Don JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Centro Comercial Ciudad de Ayamonte, S.L. solicita en su recurso de apelación que se dicte por la Audiencia de Huelva sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se condene a Cortefiel, S.A. a abonar a la apelante la cantidad de 8.107,99€, mas intereses legales y costas de la Primera Instancia, y ello por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - Vulneración del artículo 1285 del Código Civil por indebida aplicación de las cláusulas contractuales.

  2. - En cuanto a la cantidad de 5.290€ que se reclaman en la demanda en concepto de rentas debidas del mes de mayo de 2013, no procede la compensación aplicada en la sentencia recurrida y alegada por la demandada por vía de excepción por no concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil .

  3. - En cuanto a la cantidad de 2.817,71€ cuya devolución se solicitan en la demanda, hay un error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, pues el testigo don Eutimio no es el Gerente de la entidad demandante, sino Gerente del Centro Comercial La Plaza de Ayamonte y trabajador de la mercantil Lepe Gestión Integral, S.L. que gestiona dicho centro como expresa externa, lo que desvirtúa absolutamente la doctrina de los actos propios invocada por el Juzgador de Primera Instancia, pues la actora no procedió a devolución alguna ni compensación de cantidades.

    La entidad Cortefiel, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el mismo, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte apelante, alegando básicamente:

  4. - Que la apelante ya ha visto desestimada una demanda idéntica en otro procedimiento judicial.

  5. - Que la actora, en contra de sus propios actos y al igual que en el otro procedimiento, exige el "rembolso" de una cantidad que en su día había devuelto a Cortefiel como exceso de la renta anticipada que eta pagó (2.817,71).

  6. - La otra cantidad compensada (5.209,28€), obedece al mismo motivo contractual. Ambas cantidades reclamadas son incontrovertidas, siendo el objeto del pleito la interpretación contractual que procede.

  7. - Actos propios y prolongados de la actora.

  8. - Contratos redactados por la propia actora. Imposibilidad de que la demandada colara nada en el suyo. Inexistente vulneración del artículo 1285 del Código Civil . Aplicación del artículo 1288 del Código Civil .

  9. - Compensación totalmente procedente.

SEGUNDO

La primera y fundamental cuestión a resolver es la correcta interpretación que se ha de dar a las clausulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2006 relativas a la renta, concretamente las cláusulas Sexta y Séptima (doc. nº 1 de la demanda), pues mientras que la demandante (arrendadora) sostiene que la renta a anual es "mínima garantizada" y por lo tanto "inamovible e independiente de la cifra de ventas", la demandada (arrendataria) sostiene que lo pactado fue una renta mínima a pagar mensualmente por Cortefiel y que al final del ejercicio sería objeto de revisión para abonar o reembolsar la diferencia, según el caso, de tal modo que lo realmente pagado al final fuera exactamente el 6% (5,5% a partir del 2008) del volumen de las ventas de la arrendataria.

Examinado detenidamente el contenido del referido contrato de arrendamiento y los demás documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista, valorando la declaración del testigo propuesto por la parte demandante conforme a las reglas de la sana critica y aplicando las reglas recogidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, este Tribunal comparte la interpretación efectuada en la sentencia recurrida por el Juzgador de Primera Instancia, y que coincide con la de la arrendataria demandada, y ello por la siguientes consideraciones:

  1. -Aunque algunos párrafos de la redacción de las clausulas sexta y séptima puedan dar lugar a ciertas dudas interpretativas al referirse en la clausula sexta a "renta mínima a cuenta anual", que "dicha renta mínima se pagará por el arrendatario cualquiera que sea la cifra anual de ventas", "que esta renta mínima garantizada sera revisada y actualizada" y que "además de la renta mínima...

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