SAP Huelva 270/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2016:299
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 275/2016

Proc. Origen: Juicio Verbal (Reclamación de cantidad) nº. 1746/2014

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva

Apelante: DELEGACION TERRITORIAL DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y

COMERCIO (JUNTA DE ANDALUCÍA)

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

S E N T E N C I A NÚM. 270

Iltmo Sr. Magistrado:

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª, constituida de modo unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos DELEGACION TERRITORIAL DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO que en la instancia han litigado como parte demandada. Son partes recurridas C. DIRECCION000, NUM000, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2015, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales María Martínez López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 HUELVA contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO

  1. - Estimo la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.615 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación previa, 25 de Marzo de 2014 y hasta el completo pago.

  2. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada alegando dos únicos motivos: primero que la acción para cobro de cantidades adeudadas en concepto de cuotas ordinarias de copropiedad de comunidad horizontal ha prescrito por transcurso de más de cinco años, considerando inaplicable el plazo de quince que toma en cuenta la sentencia apelada; y segundo, falta de legitimación pasiva por entender que no es obligada a dicho pago por vigencia den las normas especiales de propiedad pública protegida. Añade que no hay prueba de la correcta liquidación y que nunca ha sido citada a als Juntas en que se acordaba fijarla o determinar la deuda.

SEGUNDO

Respecto a lo primero, el criterio de este Tribunal es el mismo que aplica el Juez a quo, que ya exponíamos en la sentencia núm. 93/2010 de 17 junio . JUR 2010\356268, en que decíamos:

SEGUNDO Las dudas sobre el plazo prescriptivo cuando se reclaman cuotas impagadas de comunidades de propietarios las resuelve el juzgador a favor del quinquenal del artículo 1966.3º del Código Civil ( LEG 1889, 27). Esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 1997, 25 de junio de 2.001 ( JUR 2001, 267098 ) y 6 de febrero de 2.002 ( JUR 2002, 113114) se ha pronunciado a favor del plazo general de prescripción de quince años porque la obligación de contribuir a los gastos comunes no es por su naturaleza de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, sino que nace la obligación impuesta por el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042) al tiempo que los gastos, y el acordarse su abono fraccionado, como permite el artículo 20.1 de la misma ley, no es sino un medio de facilitar el cumplimiento, argumento utilizado por el Tribunal Supremo para denegar la aplicación de aquel precepto a la devolución de un préstamo ( sentencia de 17 de marzo de 1994, por ejemplo). La fijación de cuotas periódicas además está siempre sujeta a la ulterior liquidación, es meramente provisional, no contempla gastos extraordinarios, no desvirtúa la naturaleza de la obligación, no obsta a la periódica aprobación de las cuentas ( artículo 14 b) de la Ley de Propiedad Horizontal ) y a la exigencia de aportaciones extraordinarias cuando tales gastos lo exijan.

Es la línea que sigue la Sala y que yo aplica al estar conforme con tales argumentos.

TERCERO

Y sobre la legitimación pasiva, ligada al deber legal de hacer pago de las citadas cuotas, la doctrina de los Tribunales es proclive a la obligatoriedad de su pago a todo propietario, cualquiera sea su condición y el tipo de propiedad, protegida o no, ya que las viviendas, que no son bienes de dominio público sino titularidad privada de la Administración, están sometidas, en todo aquello que no sea su inicial proceso de adjudicación, a las normas de la LPH, y por ello en nada influye el régimen administrativo en las normas que exigen su pago como deber propter rem ; sin perjuicio claro del derecho del dueño a repercutir ese coste a los arrendatarios en su caso. La normativa administrativa no dispone expresamente lo contrario, además de que no podrían esos preceptos contrariar una Ley superior y específica. Como reflejo de esta tesis, encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), núm. 76/2008 de 7 marzo . AC 2008\926, aplicable en esencia a este mismo caso,...

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