SAP Huelva 166/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:185
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 149/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 387/2010

Juzgado Origen: Primera Inst nº 3 de Ayamonte

SENTENCIA 166

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 387/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Burea Veritas Español SA, representada por la Procuradora sra. Martín Jaramillo y defendida por el Letrado sr. García Ruiz; siendo parte apelada la mercantil Hotel Isla Cristina SL (no personada) representada por el Procurador sr. Vázquez Parreño y defendida por el Letrado sr. Del Castillo.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cinco de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de "BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A.", contra "HOTEL DE ISLA CRITINA, S.L.", debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento y ello con expresa condena en costas de la parte actora."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Por la parte demandada se presentó incidente de nulidad de actuaciones para ante el Juzgado de Primera Instancia, una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal de apelación, al que fueron remitidas las actuaciones y la documentación referida al mentado incidente, para ser resueltas en esta sede y que tiene por objeto se declare la nulidad de la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado por la que se acordaba tener por precluido el trámite para formular escrito de oposición al recurso de apelación al entender que estaba suspendido el plazo correspondiente a dicho trámite y no se levantó la suspensión por resolución dictada al efecto.

Dado el pertinente traslado a la parte contraria se opuso a la nulidad interesada por cuanto que se reanudó el cómputo del plazo a que se refiere la contraria, sin que presentase el escrito en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). En primer lugar se solicita la revocación de la sentencia y la condena a la demandada

de la cantidad reclamada, teniendo en cuenta que se ha acreditado la existencia del contrato realizado por persona física que frente a terceros de buena fe tenía la representación de la demandada, actuando en nombre de esta.

En segundo lugar y para el caso de no accederse a lo anterior, no se condena a la demandante en ninguna de las dos instancias por las serias dudas de hecho y de derecho que conlleva el caso.

B). La parte apelada no presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso.

La parte apelada instó incidente de nulidad de actuaciones para que se deje sin efecto la resolución que acuerda tener por prepulido el plazo para presentar escrito de oposición al recurso, al haberse suspendido el mismo por la sra. Secretaria del Juzgado y no haberse levantado concediendo el plazo que restaba para realizar dicho trámite.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones entendemos que para que prospere deben darse las causas del art. 225 de la LEC y que se hubiera producido indefensión, en este caso como consecuencia de haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, en el sentido de que considera la parte demandada que se suspendió el plazo para recurrir mientras se expedía copia del CD de grabación del juicio y luego no se levantó la misma mediante la oportuna resolución señalando además el plazo restante para la realización de la actuación procesal relacionada con el plazo suspendido, entendiendo que al no haberse dictado la mentada resolución se le ha privado de la oportunidad de oponerse al recurso al haberse declarado precluido el plazo para ello, causándole indefensión.

A la vista de las actuaciones entendemos que no se ha producido indefensión alguna puesto que al acordar la Diligencia de Ordenación de fecha 01/09/2015 la expedición de copia del CD de la grabación del juicio con suspensión del plazo procesal correspondiente, se acordaba también que verificada que fuese la entrega de la grabación al Procurador de la demandada en el Servicio de Notificaciones, se añadía "...se reanudará el cómputo del plazo para la interposición...".

En consecuencia al constar en autos que la entrega del CD con la grabación interesada se realizó al Procurador de la demandada el día 17/09/2015, es obvio que el plazo restante para la actuación procesal pretendida por la parte demandada comenzaba correr al día siguiente, y teniendo en cuenta que la parte estaba representada y dirigida técnicamente por los profesionales correspondientes, es claro, que la parte conocía y sabía el plazo que quedaba desde la entrega de la grabación, por lo tanto al no haber presentado escrito alguno oponiéndose al recurso en meses, es por lo que en febrero de este año se dictó la Diligencia de Ordenación teniendo por finalizado el plazo de oposición al recurso que su momento concedido y la remisión de los autos

Por lo tanto la petición de nulidad de actuaciones debe ser desestimada al no tener fundamento jurídico alguno.

TERCERO

El recurso mantiene que la pretensión de la actora se basa en la apariencia de representación frente a tercero de buena fe por parte de una persona física que contrata en nombre de la demandada, cuando además entiende que ello quedó corroborado con las actuaciones coetáneas y posteriores al contrato realizado para la auditoría de mantenimiento del HICSL, alegando que el tercero que contrató con BVE, esto es, el sr. Carlos Miguel, actuó y firmó la oferta en nombre del hotel demandado, aceptándola por e-mail y utilizando su sello de empresa, ya que Don. Carlos Miguel actuó como directivo de Martinsa Fadesa al que pertenecía la demandada, y por lo tanto actuando en nombre de esta. En definitiva entiende la recurrente que resulta probado que frente a la actora se creó la razonable apariencia de que Don. Carlos Miguel era la persona para contratar en nombre de HICSL, como se deduce de los documentos aportados en la audiencia previa, que acreditan la negociación en la contratación y el papel de Carlos Miguel en la relación contractual que nos ocupa, aplicando lo dispuesto en los arts. 1259 CC y 286 CdeC., por lo que mantiene que tenía carácter de factor mercantil aparente, que protege al tercero de buena fe al contratar que entiende debe incardinarse dentro del giro o tráfico de la empresa. Se plantea básicamente en el recurso que el sr. Carlos Miguel actuaba como factor mercantil aparente y que por lo tanto tenía la representación de la empresa demandada respecto a terceros de buena fe, en este caso la sociedad actora.

La...

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