SAP Granada 101/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha20 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 609/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 537/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 20 de abril de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 609/2015, en los autos de juicio ordinario nº 537/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Inocencio, representado por Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el letrado don Juan Carlos Pedrosa Puertas; contra Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado doña Inmaculada Fernández; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por la procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Inocencio frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, (antes CAJA GRANADA), y frente a la entidad CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de diciembre de 2015 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en la que Dn Inocencio le exige a la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. y a la aseguradora CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el cumplimiento del contrato de seguro de vida e invalidez absoluta y permanente suscrito el 29 de Marzo de 2005 y se condene a las codemandadas a la cancelación del préstamo hipotecario, a la devolución de las primas anuales cobradas por la póliza de seguro de vida, a la devolución de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y al pago de las costas, entendiendo la sentencia recurrida que el tomador del seguro omitió de forma dolosa o con culpa grave al rellenar el cuestionario de salud que le fue sometido por el empleado del Banco, datos de su salud relevantes y que, a la postre determinaron que la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía dictara sentencia el 12 de Diciembre de 2012 estimando el recurso y declarando la incapacidad permanente absoluta del actor por enfermedad común.

Frente a la referida sentencia se alza el actor-apelante alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 16 de la LCS por aplicación indebida, inexistencia del deber del asegurado del deber de aportación de documentación a la aseguradora; b) infracción del artículo 10 de la LCS por aplicación indebida e infracción del artículo 89 de la LCS por su inaplicación, por inexistencia de cuestionario de salud, con infracción de doctrina legal; c) infracción del artículo 21.2º de la LEC (allanamiento parcial), del artículo 216 de la LEC (principio dispositivo), y del artículo 394.2 de la LEC (no imposición de costas por estimación parcial); d) infracción del artículo 1.124 del CC y 20.4 de la LCS (intereses de demora);

e) infracción del artículo 1.902 del CC por inaplicación, infracción del artículo 5.2.A) de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros privados e infracción de principios jurídicos.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en el procedimiento.

El día 29 de Marzo de 2005 el actor suscribió con la entidad Caja Granada, actualmente Banco Mare Nostrum, una escritura de préstamo hipotecario por importe de 32.560 €, y, por el intermedio de la entidad bancaria, en esa misma fecha y vinculado con el anterior, firmó con la aseguradora Caja Granada Vida S.A. una póliza de seguro que tenía por objeto la cobertura del riesgo principal de fallecimiento, ascendiendo la suma asegurada a 32.650 €, ajustada a capuçital en sucesivas prórrogas, y como riesgos complementarios, la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, con la misma suma asegurada, siendo primera beneficiaria de la póliza la entidad bancaria y en segundo lugar, el propio asegurado.

Con fecha de 12 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJA en la que se declaraba la incapacidad permanente absoluta del actor por enfermedad común, con efectos desde el día 17 de Diciembre de 2011, sentencia que fue comunicada a la entidad bancaria mediadora con fecha de 7 de Mayo de 2013, solicitando la cancelación del préstamo hipotecario y la devolución de la parte abonada de más tanto en las amortizaciones del préstamo como de la primas del seguro satisfechas con posterioridad a la fecha en que según la sentencia debía producir ésta sus efectos, reclamación que no ha sido atendida (ni después del acto de conciliación celebrado el día 18 de Noviembre de 2013) ni por la entidad bancaria ni por la aseguradora.

TERCERO

Dice el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro que "El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".

En el caso de autos, la sentencia recurrida entiende que no ha quedado acreditada la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del actor en cuanto a su deber de informar a la aseguradora sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, y es por esta razón por la que la exclusión de la cobertura no la basa la sentencia recurrida en esta infracción del deber de información sino en la ocultación de datos en el cuestionario de salud. En consecuencia, es irrelevante la alegación de este primer motivo por cuanto la propia sentencia se encarga de afirmar que no ha existido dolo o culpa grave en la falta de información, de modo que la simple existencia de falta de información por parte del asegurado carece de relevancia a la hora de excluir la indemnización, pues ésta únicamente se producirá en caso de dolo o culpa grave, aunque de haberse facilitado la referida información en forma plena el expediente hubiera podido completarse facilitando una respuesta definitiva por parte de la aseguradora (en uno u otro sentido) de forma extrajudicial. Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y a la vista de los requerimientos realizados por la aseguradora al actor con fechas de 5 de Mayo y 9 de Junio de 2014 (ver documento número 5 de la contestación a la demanda) para que facilitara la documentación médica pertinente para atender el siniestro, no puede afirmarse que haya existido incumplimiento por parte de la aseguradora de su deber de indemnizar, habida cuenta de que la citada entidad no dispuso de la totalidad de la documentación precisa para conocer el alcance del siniestro, debido a la falta de colaboración del actor.

CUARTO

No se discute que el cuestionario de salud fuera rellenado por los empleados de la entidad financiera y firmado por el asegurado, alegando la parte apelante que en el cuestionario se dice expresamente "a rellenar por el solicitante", siendo así que fue rellenado por el empleado, quién, según la recurrente, carecía de formación aseguradora y médica.

Debe destacarse que, tal y como consta en las actuaciones, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Delegación Provincial de Salud señala en su informe que el actor padece "trastorno depresivo con síntomas ansiosos y agorafobia", añadiendo que se trata de "agorafobia de varios años de evolución, semiología depresiva y ansiedad secundaria".

Constan en las actuaciones los siguientes hechos debidamente documentados: a) los informes clínicos emitidos por la Unidad de Salud Mental de Loja de 24 de Febrero de 2009, 14 de Abril de 2010 y 29 de Diciembre de 2010 (folios 234, 235 y 251), en los que se dice que el paciente contacta por primera vez con ese Centro el día 10 de Noviembre de 2008, siendo diagnosticado de Agorafobia con trastorno de pánico de años de evolución, consumo perjudicial de alcohol (abstinente desde el año 2008) y episodio depresivo moderado recibiendo tratamiento con antidepresivos,...

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