SAP Granada 106/2016, 3 de Mayo de 2016
Ponente | ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES |
ECLI | ES:APGR:2016:788 |
Número de Recurso | 110/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 106/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 110/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 910/2014
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 106
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 3 de mayo de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 110/2016, en los autos de juicio ordinario nº 910/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Combustibles Quintana Quintana, S.L., representado por el procurador don José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por el letrado don Demetrio Gómez López-Barranco; contra Transportes y Excavaciones Los Espejos, S.L., representado por el procurador don Francisco L. Fernández Vaquero y defendido por el letrado don Rafael Martínez de las Heras.
DE H ECHO
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda presentada condeno a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOS ESPEJOS, S.L. a que pague a COMBUSTIBLES QUINTANA QUINTANA, S.L. VEINTINUEVE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más el interés legal devengado desde la presentación de la solicitud del proceso monitorio. Se imponen las costas causada a la parte demandada ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de marzo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
El carácter mercantil de las operaciones de suministro, en este caso de combustible para su empleo por la demandada en su explotación, resulta evidente, al reconocer la apelante tal finalidad en la compra. No se pone en duda el carácter de comerciante del comprador, sociedad limitada.
Salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo que, cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, permitiendo obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil, con la consecuencia determinante de resultar de aplicación el plazo de quince años de prescripción, propio de la acción de reclamación del precio de la compraventa de esta naturaleza, STS 14 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, 30 de noviembre de 1988, 10 de abril de 03, 7 de octubre de 2005 y 7 de enero de 2011 .
Estas últimas Sentencias, posteriores a la de 10 de noviembre de 2000, con cita de otras muchas, consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador.
Se ha instaurado, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, la doctrina del "consumo empresarial o industrial", de amplio predicamento en las Audiencias provinciales, que en definitiva establecen que cuando el comprador demandado no es un mero consumidor, sino que adquiere los materiales para, mediante su manipulación o uso, destinarlos a su propia actividad de explotación empresarial, no comprando para consumir sino para producir más, bienes o servicios, obteniendo, como finalidad, un beneficio, esa compraventa en lo primordial, dado su fin empresarial o negocial, y de inversión productiva, permitiendo al empresario comprador la obtención de un beneficio, debe calificarse como mercantil. Esta doctrina, seguida en las sentencias de AP Toledo, 6 de marzo de 2001, AP Guadalajara 13 de junio de 2003, AP Almería 20 de septiembre de 2004, AP Valencia 8º sección 8ª 29 de...
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