SAP Granada 170/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2016:759
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 543/2015 - AUTOS Nº 913/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 170/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 543/2015 - los autos de Juicio Ordinario nº 913/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granads, seguidos en virtud de demanda de D. Mauricio, contra D. Jose Ángel y Dª María del Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24-04-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Dª María del Pilar y D. Jose Ángel y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo

Condeno al actor al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte apelante se alza contra la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena dineraria por las cantidades que se consideran percibidas de más por los demandados, entre los ejercicios 2008 a 2012, procedentes de los rendimientos del negocio de explotación de servicios de mantenimiento de instalaciones de redes de agua y otros suministros y obras de reparación, el cual giraba, según el CIF fiscal, bajo la denominación DIRECCION000 CB. Considera la Juzgadora de instancia que, dado que la denominada comunidad de bienes, según el contrato de constitución del que, por cesiones posteriores a favor de la Sra. María del Pilar, resultó partícipe al 50 %, junto con el actor, tenía por objeto no el mero disfrute de un bien concreto, sino la explotación de actividad económica con ánimo de repartir las ganancias, sin que se haya articulado su intervención en el tráfico mercantil mediante forma societaria típica, permaneciendo sus pactos internos sin reflejo frente a terceros, y en atención a la jurisprudencia que se cita, ha de considerarse concurrente la figura de la sociedad civil irregular; motivo por el cual, una vez que se reconoce extinguida, carece de título el actor para reclamar cantidad en metálico con carácter previo a la liquidación de la sociedad, como único medio de determinar el haber que corresponde a cada socio, según el remanente susceptible de adjudicación. Por su parte, el actor mantiene en su recurso de apelación la categoría de comunidad de bienes que conforma la unidad constituida, según denominación hecha constar en el contrato que se aportó como doc. nº 2 de la demanda, como impedimento para la apreciación de forma societaria alguna, respecto de la que no existiría ni acuerdo ni estructura organizativa ni órgano de dirección; para terminar manteniendo la legitimación para el percibo de la cantidad detraída de más por los demandados, sobre lo dispuesto por el propio actor, a falta de acreditación por parte de aquéllos de su aplicación al cumplimiento de responsabilidades del negocio, tales como pago de nóminas, o por cuenta de otros créditos con el producto de tales disposiciones. Además de ello, sostiene la legitimación pasiva de D. Jose Ángel, en su condición de tercero destinatario de metálico procedente de la comunidad, sin causa ni título legítimo de crédito frente a ella, lo que, en su condición de comunero, faculta al actor para dirigirse contra aquél en beneficio de la sociedad. Por último, y con carácter subsidiario, el actor interesa la revocación del pronunciamiento de costas, en orden a las dudas de hecho y de derecho que, caso de desestimación del recurso, habrían de apreciarse en la resolución de la materia objeto de litigio.

SEGUNDO

Que, centrada en tales términos la materia objeto de controversia, es lo cierto que, por más que la parte actora se aferre a la denominación literal de "comunidad de bienes" según contrato aportado como doc. nº 2 de la demanda, no puede dejar de interpretarse el contenido de la figura jurídica resultante, como incardinada dentro de la naturaleza jurídica de la sociedad civil irregular. Para lo cual basta con remitirnos al art. 1.281 del CC, sobre interpretación de los contratos conforme a la auténtica intención de las partes, cuando la misma sea manifiestamente contraria a su literalidad. Tal y como ocurre en el caso que se nos presenta, en el que, como acertadamente se pronuncia la Juzgadora de instancia, con cita de la sentencia del

T. Supremo de 19 de noviembre de 2008, no estamos ante la copropiedad por participaciones indivisas de un bien o derecho con fines de disfrute por sus cotitulares, sino ante la concertación de aportación de bines, metálico y servicios para la explotación de una actividad comercial con ánimo de repartir las ganancias. Lo que, conforme al art. 1.665 del CC, en relación con su art. 1.669, al permanecer los pactos secretos entre los socios, nos traslada a una fórmula asociativa que, si bien ha de regirse en su funcionamiento por las reglas de la comunidad de bienes, no ocurre así en cuanto a su extinción, para la cual habrá de procederse a la previa...

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