SAP Granada 140/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2016:586
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 202/2015 .

Causa núm. 261/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 140/2016

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.261/2014del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 87/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito de atentado contra la acusada Angelica, apelante, representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª María Fátima Casas Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 que declara probados los siguientes hechos:

"Sobre las 13#00 horas del día 1 de abril de 2014 Angelica se negó a obedecer las órdenes dadas por los funcionarios de prisiones con nº NUM000 y NUM001 para que abandonara la cabina de teléfono en la que se encontraba en el Centro Penitenciario de Albolote, negándose a abandonar el lugar y al proceder a su cacheo para su ingreso en la celda de aislamiento lanzando a continuación una patada contra la funcionaria nº NUM001 (sic) en la región suprapúbica que tan sólo requirió de una única asistencia facultativa para su curación, invirtiendo en ésta cinco días.

En el momento en que ocurrieron los hechos Angelica había sido condenada ejecutoriamemte como autora de un delito de atentado por sentencia firme de 13 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia ",

y contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelica como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a funcionario público de los art. 556 en relación con el art. 550 del CP a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Cp a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros debiendo indemnizar a la funcionaria nº NUM002 en la cantidad de 100 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec . Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Angelica de una de las NUM000 faltas de lesiones por la que había sido acusada.

Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 1 de marzo de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, con la única salvedad de rectificar el número identificativo de la funcionaria de prisiones agredida, siendo el correcto el " NUM002 " en lugar del que por error de transcripción se indica.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación la condenada Sra. Angelica con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva libremente del delito de resistencia a NUM000 de la autoridad por el que ha sido condenada conforme al tipo del art. 556 del Código Penal, y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación en todo caso del principio "in dubio pro reo", y la infracción de la norma penal sustantiva por su no aplicabilidad al caso.

Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ).

Pero esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

SEGUNDO

Partiendo de esta base y repasado por la Sala el resultado del juicio oral con la reproducción del soporte DVD en que aparece grabado, el único error valorativo que podemos detectar es la interpretación manifiestamente equivocada que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR