SAP Granada 82/2016, 4 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2016
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha04 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 598/15 - AUTOS Nº 1240/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS MENORES

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 82/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil dieciseis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 598/15- los autos de Oposición Medidas Menores nº 1240/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Juana, contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por la representación procesal de Juana contra la resolucion de trece de febrero de dos mil trece respecto de los menores Germán, Tomasa y Ascension ; y en consecuencia debo ratificar y ratifico dicha resolución administrativa.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales . "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan de los que contiene la sentencia recurrida, se parte de ellos, y se completan con los que siguen.

PRIMERO

La sentencia que se recurre de 29.5.2015 desestimaba la demanda de oposición formulada por la representación de doña Juana contra la resolución de 13.2.2013 en relación a los menores Germán

, Tomasa y Ascension, ratificando aquella resolución. Contiene la sentencia un relato pormenorizado de la actuación administrativa a lo largo del tiempo, desde que fueron declarados en 22.12.2010 en situación de desamparo. La conducta de los padres biológicos y la prueba acerca de la situación de los menores, las relaciones entre ellos y la buena disposición de los acogedores, en una larga exposición de hechos y sustento probatorio de los mismos que la Sala reconoce.

SEGUNDO

Recurso. Es cierto como con reiteración viene diciendo esta Sala, que en la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

Parte la sentencia, como se ha dicho, de la buena disposición de la familia de acogida, del consentimiento de los padres biológicos al acogimiento familiar permanente, y la referencia a los informes emitidos que recomiendan mantener el mantenimiento de la medida. Y a considerar asimismo el tiempo transcurrido y la edad de los menores.

Ninguna prueba se aporta a la alegación difusa y genérica que se contiene en el primero de los apartados del escrito de interposición del recurso, y desde luego no se advierte irregularidad alguna generadora de indefensión para la parte.

Luego se denuncia que la resolución no toma en consideración pruebas determinadas, en primer lugar manifiesta que no está privada de la patria potestad, pero luego hace un sesgo a su argumentación para señalar generalidades que son ajenas al recurso, y que no inciden en los fundamentos y valoración de la prueba que se contiene en la resolución que se recurre.

Recordar que la situación de desamparo les fue notificada el 23.12.2010, y el acogimiento el 18.2.2013, presentando la oposición el 22.6.2013.

Dispone el art. 172 CC según redacción de Ley 26/2015, de 28 de julio . Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

  1. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

    Igualmente, durante el mismo plazo podrán...

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