SAP Granada 74/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2016:446
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 522/2015- AUTOS nº 668/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 74/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo Nº 522/2015 - los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 668/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE LOJA, seguidos en virtud de demanda de FRANK NOVA ORQUESTA SLU contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de Junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda presentada por por la Procuradora D ña. Mª. Lourdes Navarrete Moya en nombre y representación de FRANK NOVA ORQUESTA, S.L.U. contra AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Con imposición a la parte actora de las costas causadas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se parte de los que se recogen en la sentencia recurrida y se complenmentan con los que siguen.

PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por FRANK NOVA ORQUESTA S.L.U. contra el Ayuntamiento de Mooraleda de Zafayona en reclamación de 4.322,17 euros. Se justifica que en la demandante no pudo concluir la actuación prevista el dia 4 de agosto de 2013 en las fiestas patronales por falta de suministro eléctrico a los equipos de sonido e iluminación. Se reclaman los daños causados al equipo -18.488,17 euros- los gastos de alquiler del equipo para cumplir otros compromisos que se fijan en

18.392 euros y finalmente el importe de la actuación contratada para el dia siguiente en Navas de San Juan que ascendía a 4500 euros más IVA. El Ayuntamiento, en su escrito de contestación opuso en primer lugar falta de competencia de jurisdicción. Negaba los hechos que justificaban la pretensión, y la falta de cumplimiento por su parte y pedía la desestimación integra de la demanda. Seguido el procedimiento por sus trámites, el

22.6.2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Se justifica la sentencia en la causa de la avería, ajena al Ayuntamiento, lo que pone de relieve a través de la amplia prueba, según la cual hubo un episodio de sobretensión, de modo que la suministradora Endesa mandó a sus técnicos la misma noche del suceso. Se recurre por los demandantes.

SEGUNDO

Se debe centrar el debate, al menos en una primea respuesta, a determinar si cabe exigir responsabilidad contractual al Ayuntamiento demandado, en razón a los daños que dice sufridos el demandante por una avería en el suministro de energía eléctrica, ajeno por completo al mismo.

Mantiene el apelante la existencia de un incumplimiento contractual del Ayuntamiento, que se obligó a proporcionarle dos tomas de corriente de 80.000 y 30.000 vatios para luz y sonido. No cabe ampararse en el hecho de que el Ministerio Fiscal cuando se pronuncia sobre la competencia, manifieste que se trata de un caso de incumplimiento contractual, pues se limitaba, como no podía ser de otra manera en el ámbito en que se mueve su dictamen, a reflejar lo que contenía el escrito de demanda que cita los arts. 1091 y siguientes sobre incumplimiento de las obligaciones.

Ya en el escrito de demanda, se limita a decir que el demandado hizo una prestación deficiente del suministro, sin señalar siquiera en que consistiera, y la prueba del técnico en que se recoge que pudieron actuar al 50% por la rápida reparación de la avería, pone de relieve que la única que podía llevarla a cabo era ENDESA - doc. 3- y así lo recoge el acta de desperfectos que emite el policía local y que hace referencia a las causas de la avería, ajenas al demandado. La lectura del contrato que ligaba a las partes, evidencia que el Ayuntamiento cumplió las obligaciones asumidas en el mismo, y de hecho la propia apelante admite que la avería partió de la red de suministro, es decir de ENDESA

La apelante no rebate los argumentos de la sentencia, de manera que parte del hecho de obedecer la avería a un fallo de suministro ajeno a la demandada, y omite el hecho de que incluso se le informaba acerca de la manera de exigir la responsabilidad frente a ENDESA.

No cabe extender al Ayuntamiento tampoco una eventual culpa in eligendo, atendida la naturaleza del servicio prestado.

En relación a la responsabilidad civil, es de destacar la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, señala dicha resolución con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 21 de septiembre de 2001, la existencia de los siguientes supuestos de responsabilidad:

  1. Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.

  2. Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la " culpa in eligendo o in vigilando", culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.

La STS 6-3-2006, establece que "el artículo 1903 del Código Civil, establece que la obligación que impone el artículo 1902 es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y en concreto, según su párrafo cuarto, son responsables en tal concepto los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones; responsabilidad que cesará, según el último párrafo del indicado artículo 1903 del Código Civil, únicamente en el caso de que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Como enseña la sentencia de la A.P. Madrid, de 16 de mayo de 2003 "la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio, y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 )".

La sentencia de esta misma Audiencia de Madrid de 27-2-2009, con cita de la del Tribunal Supremo de 26-9-2007, mantiene "alegan que no cabe vincular éste a una falta de diligencia por su parte, sino a la negligencia de la empresa que realizaba las obras, cuya responsabilidad, aun analizada desde la perspectiva de la creación de un riesgo, no puede extenderse a ellos, que no tuvieron intervención alguna, ni en la colocación de la malla de alambre en la vía, ni en la falta de adopción de medidas preventivas. Y rechazan asimismo la declaración de su responsabilidad por la vía del artículo 1903 del Código Civil, al no darse ninguno de los supuestos que permiten declarar la responsabilidad por hecho de tercero, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de dicho precepto, que exonera de responsabilidad al dueño de la obra encargada a terceros contratistas cuando, como aquí sucede, no consta una actuación negligente y concurrente por parte de aquél.

En relación con cuales sean esos presupuestos, la STS...

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