SAP Girona 143/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2016:412
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº142/2016

JUICIO RÁPIDO Nº 252/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 143/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE :

Dª. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS :

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a 4 de marzo de 2016

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/12/2015 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 252/2015 seguida por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género; habiendo sido parte recurrente Dª. Marina, representado por el Procuradora D. Ignacio A. de Quintana Pueblos y asistido por el letrado D. Ramón Ferrer Bayod e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y D. Eladio, representado por la Procuradora Dª Zaida Juandó Trías y asistido del letrado Dª Elena Serra del Corral

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que Absuelvo a Eladio de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables"

SEGUNDO

El recurso de apelación contra la mencionada sentencia se interpuso en fecha 11 de enero de 2016 por la representación de Dª. Marina, amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición. El día 25 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. En fecha 28 de enero de 2016 la representación de Eladio impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo. CUARTO .- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación.

En primer lugar, incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia al considerar la juez de lo penal que los hechos juzgados y los hechos probadOs no eran suficientes para desvirtuar este principio.

En segundo lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar el juez de lo penal que los hechos juzgados no son constitutivos de un delito de amenazas leves del art 171.4 C.P ..

En tercer lugar alega incorrecta aplicación del artículo 171.4 C.P . . Entiende el recurrente que la lectura de los mensajes escritos es clara y no puede existir ninguna duda en su interpretación.

En cuarto lugar alega infracción de precepto legal por inaplicación de lo que dispone el art 28 C.P ., al entender acreditado que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado envió los mensajes a la víctima.

En quinto lugar señala el recurrente que el acusado reconoce haber cometido un nuevo delito al amenazar a la víctima con no pagarle las pensiones de sus hijos.

Solicita el recurrente que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte otra en su lugar por la cual se condene al acusado por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero del art 171.4 C.., atendida la incongruencia con la que se dictó la sentencia de instancia.

Solicita se tenga por aportada en esta segunda instancia prueba que fue denegada en la primera instancia, se valore y se tenga en cuenta para dictar sentencia.

Solicita se deduzca testimonio de la sentencia y de la grabación de la vista y se incoe un nuevo procedimiento contra el acusado por un presunto delito de amenazas y que caso de no considerarse suficientes los indicios para actuar de oficio, se pide testimonio de la sentencia y de la grabación para poder presentar la correspondiente denuncia o querella contra el acusado.

SEGUNDO

Se solicita que se practique la practica de la prueba denegada en su día en base a lo prevenido en el art 790.3 L.E.Criminal . Este artículo dispone:

" En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Ahora bien, para tener por cometida dicha infracción el Tribunal Supremo recuerda que es necesario que concurran todas y cada una de estas circunstancias:

Los requisitos o presupuestos de fondo son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba" ( STS de 29/11/2010, con cita de otras).

Debe desestimarse esta petición de prueba, reiterando las razones expuestas por la juez de lo penal, al entender que se trata de una copia en el que parecen transcritos en francés una serie de mensajes que se atribuyen a Eladio y a Ha 1a y,en el cual no es posible tener por acreditado ni quien lo remite ni quien lo recibe, ni la certeza de los mismos.

TERCERO

En primer lugar debe señalarse que la pluralidad de motivos del recurso, pueden resumirse en dos motivos fundamentales. El primero es el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de lo penal, la cual al examinar y valorar la prueba, realiza una incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia al considerar la juez de lo penal que los hechos juzgados y los hechos probados no son suficientes para desvirtuar este principio.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

En el presente caso, la juez de lo penal ha entendido que la prueba practicada no es suficiente para acordar la condena del acusado.

Contra esto se alza el recurrente realizando una personal e interesada valoración de la prueba practicada que no puede prevalecer, sobre la realizada por la juez de lo penal, conforme a los principios de inmediación y contradicción. Si con carácter general la revisión a realizar por vía de apelación, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, cuando se trata de una sentencia absolutoria debemos partir de la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre, nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el...

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