SAP Las Palmas 82/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1084
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000559/2013

NIG: 3501643220100032890

Resolución:Sentencia 000082/2016

IUP: LB2013002961

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Alejandro

Perito Isidoro

Apelado Celia Francisco Palero Gomez Juana Delia Hernandez Deniz

Apelante Manuel Isabel Maria Suarez Velazquez Araceli Colina Naranjo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 559/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 161/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de daños contra Manuel, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Areceli Colina Naranjo y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Isabel María Suárez Velázquez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, doña Celia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Palero Gómez; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 161/2012, en fecha 7 de marzo de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Manuel, sin antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 1 de septiembre de 2010 roció con un líquido corrosivo el vehículo matrícula QB-....-QS propiedad de Dña. Celia, que lo había dejado estacionado en un vado horario, dentro de las horas que no cubre el citado vado, sito en la calle Rosarito de Las Palmas de Gran Canaria, y que pertenece al almacén de la empresa de la que es propietario Manuel, causando desperfectos por importe de 3.082, 40 euros".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y multa de dieciocho (18) MESES con cuota diaria de quince (15) euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal relativo al arresto sustitutorio para caso de impago de ésta, así como a INDEMNIZAR a Dña. Celia en la cantidad de tres mil ochenta y dos euros con cuarenta (3.082,40 €) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el Art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Manuel, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 161/2012, en fecha 7 de marzo de 2013, se alza la representación procesal de don Manuel en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se absuelva del delito de daños por el que ha sido condenado en la instancia a don Manuel con todos los pronunciamiento favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ambos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de tener presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de lo penal al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta la juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba que la Magistrada de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa. De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo

24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr ., su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.

A este respecto, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás"( art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Por otra parte, el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por Ley 13/2009 determina en su punto 1 que, "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para al correcta formación de una convicción fundada".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación a la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en esta segunda instancia ha de ser íntegramente inadmitida por cuanto, por un lado, ni los documentos aportados ni los solicitados guardan relación directa y proporcional con los hechos procesales, pues su único objeto lo constituye la relación que podría existir entre la perjudicada-denunciante y la testigo que depuso en el plenario, y además, en relación a ello, versando directamente sobre...

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