SAP Las Palmas 101/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2016
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha16 Marzo 2016

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000993/2015

NIG: 3501643220130030434

Resolución:Sentencia 000101/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000224/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Bartolomé Julio Ortega Rivas Noemi Arencibia Sarmiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 993/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 224/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de desobediencia contra Bartolomé, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noemí Arencibia Sarmiento y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Julio Ortega Rivas; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 224/2014, en fecha de 8 de octubre de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, D. Bartolomé, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2002 a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de falsificación en documento público, en su condición de presidente del consejo de administración de la entidad Urbanizadora El Cotillo, S.A., con domicilio social en la Avenida Alcalde Díaz Saavedra Navarro n.24, 1º D de Las Palmas de Gran Canaria, con pleno conocimiento del oficio de 24 de octubre de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en que se le comunicaba el embargo del crédito pendiente de percibir por el ejecutado Millán en la Pieza Separada de Jura de Cuentas dimanante del Procedimiento Abreviado 93/2008, en cantidad suficiente para cubrir las cantidades de 528,08 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, y de la obligación de ingresar dicha cantidad en una cuenta designada, y de los oficios de 6 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, en los que se le reiteraba dicho cumplimiento con los apercibimientos de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, sin causa justificada hizo caso omiso de los mismos desentendiéndose de ellos, y solo una ve que se acordó deducir testimonio y se le citó a declarar como imputado procedió a hacer el ingreso de la referida cantidad en la cuenta designada por la Sección Sexta, el 28 de enero de 2014.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bartolomé como responsable criminalmente concepto de autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Bartolomé admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 224/2014, en fecha 8 de octubre de 2015, se alza la representación procesal de don Bartolomé en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, así mismo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva libremente al apelante del delito de desobediencia por el que ha sido condenado en la instancia con el resto de los pronunciamiento favorables.

A tal efecto, en el recurso de apelación se viene a sostener, en apretada síntesis, por un lado, que no concurren los elementos del delito de desobediencia por cuanto la entidad requerida no pudo hacer pago en momento alguno del derecho de crédito que el ejecutado, Sr. Millán, ostentaba contra la misma, dada su situación económica de iliquidez que ha abocado, finalmente, a la disolución de la sociedad, no existiendo orden alguna de contestar a los oficios de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas; por otro lado, que en momento alguno se ha argumentado en la sentencia impugnada la concurrencia del requisito de la "gravedad" de la desobediencia, para el caso de considerar que ésta existía; por otra parte, se aduce la existencia de incongruencia en la sentencia impugnada en relación con las conclusiones definitivas en relación al cargo que el apelante ostentaba en la entidad mercantil Urbanizadora El Cotillo, S.A.; y, finalmente, la defectuosa acusación dirigida contra el apelante, por no tener facultades suficientes dentro de la mercantil "Urbanizadora El Cotillo, S.A.", para el cumplimiento de la orden judicial supuestamente desobedecida, ya que sus facultades son siempre mancomunadas o concurrentes con terceros.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, argumentando, en síntesis, que la desobediencia existe y es grave y, así mismo, que negar la representatividad y la posibilidad de someter a la consideración del consejo de administración, la necesidad de proceder a dar cumplimiento de la orden judicial recibida es, a criterio de dicho Ministerio Público, un ejercicio de defensa, legítimo, pero alejado del más elemental sentido común.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de...

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