SAP Córdoba 181/2016, 8 de Abril de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 181/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Fecha | 08 Abril 2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA
Autos: INCIDENTE CONCURSAL NÚM.80, Reconocimiento crédito contra la masa
CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO Núm.446/2010 -Sección 1ª- NORIEGA, S.L.
ROLLO NÚM.93/2016
SENTENCIA NÚM. 181/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Concurso Voluntario Ordinario de NORIEGA, S.L., los Abogados D.Edotar J. Etxarandio Herrera, D.Juan Miguel Peralta Lechuga y D.Francisco Moreno Córdoba, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el incidente por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 18.3.2015, cuyo fallo es como sigue:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formula por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento " .
Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa que por Ley ostenta, tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y declarándose la pertinencia de la inclusión en el procedimiento de referencia del crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11.863'44 € como crédito contra la masa.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Administración Concursal de NORIEGA, S.L., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.
Se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 6.4.2016.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
En nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presentó demanda de oposición al informe trimestral sobre el estado de las operaciones de liquidación de la concursada, informe elaborado por la Administración Concursal del Concurso de Acreedores núm.446/2010, de NORIEGA, S.L. Se interesa un pronunciamiento por el que se reconozca que ostenta un crédito contra la masa pendiente de abono y que fue debidamente certificado y remitido por escrito de fecha 12.3.2014.
La Administración Concursal no incluyó el crédito (1) porque no se especificó el concepto, y (2) porque el concepto averiguado se devengó antes de la declaración del concurso.
La sentencia de instancia rechaza su inclusión al haberse prescindido del procedimiento establecido, y contra la misma se alza la TGSS.
Ha de advertirse que para la resolución de la cuestión planteada sólo se cuenta con los datos que la Administración Concursal ha ofrecido, pues ni siquiera en la demanda incidental se cuantifica el crédito contra la masa que no ha sido reconocido. Tampoco adjunta copia de la certificación de 3.3.2014 ni del escrito remitido al Juzgado para la Administración Concursal el 12.3.2014.
No se sabe muy bien a que se refiere la sentencia apelada cuando indica que " la entidad demandante formula, sin comunicación previa a la administración concursal, una pretensión judicial dando lugar al enésimo incidente concursa l".
Es cierto que a partir del 1.1.2012, el artículo 85.1 LC (en su redacción dada por L 38/2011) señala que las comunicaciones de un crédito han de hacerse a la Administración Concursal, sin que sea necesario que se presente en el Juzgado de lo Mercantil. Ahora bien, en el caso de autos la Administración Concursal, que es la parte afectada por la omisión, no sólo en su contestación a la demanda no realizó manifestación alguna, sino lo que es más importante, en su momento no puso reparo en analizar dicho crédito del que tuvo conocimiento, al parecer, por providencia de fecha 14.3.2014, cuyo contenido se desconoce. Sea como sea, es irrelevante que la comunicación se haya presentado en el juzgado o dirigido directamente a la Administración Concursal.
Esta Sala sólo cuenta que los documentos que obran en el incidente (entre los que no se encuentran los que se indican que se acompañan en el escrito de apelación), pero aún cuando fuera cierto que en el certificado remitido por la TGSS en marzo de 2014 a la Administración Concursal únicamente se incluyera "un número largo y un periodo" sin desvelar concepto alguno, como esgrimió la Administración Concursal en su contestación, ello no hubiera sido motivo para no reconocer un crédito, pues siendo misión del propio acreedor expresar en el escrito que remita a la Administración Concursal las características del crédito (concepto, cuantía, fecha, vencimiento, entre otras) nada impide al acreedor subsanar, por su propia iniciativa o a instancia de la administración concursal, los defectos que presente la documentación con la que trata de acreditar la existencia de su crédito, lo que debió acontecer en esta caso. Es decir, la propia Administración Concursal, que debía presentar al Juez del Concurso el correspondiente informe trimestral sobre el estado de las operaciones de liquidación ( artículo 152 LC ), y a través del personal que le auxilia, pudo averiguar cual era el origen de la reclamación de la TGSS, por lo que no se comparte el razonamiento que se recoge en la sentencia...
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