SAP Córdoba 219/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2016:322
Número de Recurso490/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION TERCERA

Rollo ap. J. Inmediato por delito leve nº 490/16-ML

S E N T E N C I A N U M . 219/16

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

En CORDOBA a 4 de Mayo de 2016.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo por Delito Leve nº 490/16; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción con el nº 143/15 de Juicio Inmediato por Delito Leve, en el que ha sido parte apelante BANCO POPULAR representado por la Procuradora Sra. GARRIDO LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ PALOMINO JIMÉNEZ y apelado Sonia defendida por la Letrada Sra. LLORENTE LUCENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, se dictó con fecha 18/3/16 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Sonia del Delito Leve de Usurpación de Inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 C.P . por el que fue denunciada, estimar que concurre la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 C.P ., declarándose de oficio las costas causadas den esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, al encontrarse ésta afectada de nulidad conforme a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada absuelve a la denunciada del delito de usurpación de bien inmueble del que estaba acusada, al estimar el órgano sentenciador que concurre la circunstancia eximente completa de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 CPcondena a las recurrentes como autoras, la primera, de un delito de presentación de testigos falsos, y la segunda, de un delito de falso testimonio, respectivamente, de los arts. 461.1 y 458.1 CP .

El recurso se fundamenta en un primer motivo de impugnación mediante el que se solicita la declaración de nulidad tanto de la sentencia dictada como del acto del juicio en base a determinados argumentos que se exponen en el escrito presentado. También se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO

El referido motivo del recurso debe tener una favorable acogida, mas no con todas las consecuencias anulatorias que se pretenden. Y ello porque el relato de hechos probados se limita a decir que el representante de la entidad Banco Popular presentó un escrito-denuncia en el que efectuaba determinadas manifestaciones. No se considera probado el hecho en sí, sino la mera interposición de una denuncia con un determinado contenido, por lo que están ausentes del relato fáctico todos y cada uno de los elementos de hecho que configuran el tipo penal imputado.

Pero no sólo ello, sino que igualmente se ha omitido en la declaración de hechos probados cuáles son las circunstancias fácticas de las que la juzgadora infiere que son determinantes de la aplicación de la circunstancia eximente completa de estado de necesidad.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la omisión de hechos relevantes que impiden su subsunción en el tipo penal aplicado determina la nulidad de la sentencia. Como se desprende de las SSTS, Sala 2ª, de 13 Feb. 1989 y 5 Dic. 2002, el fallo de la sentencia, ya sea absolutorio o condenatorio, no puede estar fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas «clara y terminantemente probadas», pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva .".

Se incumple así lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . y 142.2º L.E.Cr ., que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva...

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