SAP Córdoba 107/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2016:240
Número de Recurso876/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20136006889

Nº Rollo: Procedimiento Abreviado 876/2014-M

Asunto: 300973/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 73/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA

Contra: Salome

Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado:. LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES

Contra: Fidel

Procurador: JUDIT LEON CABEZAS

Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

Contra: Angustia

Procurador: ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado:. JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

SENTENCIA Nº 107/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 26 de febrero de 2016.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito contra la salud pública contra: - Fidel, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 /1982, hijo de Pascual y Isabel, vecino de Córdoba, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido por el Abogado Sr. Poyatos Sánchez;

- Angustia, con DNI NUM002, nacida en Córdoba el NUM003 /1982, hija de Jose Augusto y Rosana, vecina de Córdoba, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido por el Abogado Sr. Gutiérrez Fabro;

- Salome, con DNI NUM004, nacida en Córdoba el NUM005 /1970, hija de Agustín y Ana, vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Abogado Sr. Santiago Cortés.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368,1 del C.P ., de los que consideró criminalmente responsables a Fidel, Angustia y Salome . Para ellos pidió las siguientes penas: procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, y multa de 15,000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del

C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga intervenida conforme a lo establecido en el art. 374.1-1ª del C.P . Comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Salome se presentó escrito de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en el que solicitaba la libre absolución de su representada; sin que se haya presentado escrito respecto de los otros acusados.

TERCERO

Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto de las acusadas Salome y Angustia, introduciendo variaciones en el relato de hechos y, tras solicitar la aplicación del segundo apartado del artículo 368 del Código Penal a Salome, interesó la imposición a la misma de las penas de un año y nueve meses de prisión con multa de mil doscientos euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También limitó las penas que procedería imponer a Angustia y Fidel a cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de siete mil euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno.

CUARTO

Celebrada la segunda sesión del juicio, el Ministerio Público y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

Con motivo de informaciones recibidas se inició una línea de investigación a principios de diciembre de 2.013 por parte de la Policía Judicial, consistente en la vigilancia del domicilio de Angustia sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM006, NUM007 de esta capital, y otro a su disposición en la c/ DIRECCION001 nº NUM008 también de esta capital, constatándose como esta usaba este último para ocultar droga destinada a su posterior difusión a compradores, usando para desplazarse el turismo BMW con matrícula ....-TKB .

Con fecha 17-12-2.013 es interceptada Salome por una dotación policial al salir del domicilio de la DIRECCION000 en posesión de una bolsa que contenía 22 gramos de una sustancia que finalmente resultó ser cocaína, continuando el mismo día el dispositivo de seguimiento en torno al domicilio de Angustia, viendo que esta mantenía la misma rutina de desplazamientos a gran velocidad entre uno y otro domicilios, viéndose con el acusado Fidel en el bar Morito sito en la c/ Padres Mohedano de esta capital, comprobándose como sobre las 18:00 horas se produce un intercambio entre ambos entregando la acusada un objeto al acusado, procediéndose a parar seguidamente a este, e incautándosele dos bolsas de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína.

Como consecuencia de tal aprehensión se solicitó del Juzgado de Guardia la práctica de sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios reseñados, dando los registros los siguientes resultados: 1- En el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM006, NUM007, siete teléfonos móviles, hojas con anotaciones, una balanza de precisión con restos aparentes de droga, 32.200 € en billetes de diverso valor, tres bolsitas conteniendo sustancia blanca compatible con cocaína. De estas tres papelinas una contenía cocaína con un peso neto de 0,7963 gramos, con un porcentaje de pureza del 60,38%, la segunda un peso neto de 0,8248 gramos, con un porcentaje de pureza del 57,84%, y la tercera 8,16 gramos de sustancia para corte. Igualmente se encontraron tres bolsas conteniendo sustancia rocosa con un peso bruto de 53,40 gramos

2- En el domicilio de la DIRECCION001 nº NUM008 un ordenador portátil, un teléfono móvil y 687 € en monedas y billetes.

La droga intervenida a Salome arrojó un peso neto de 20,05 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 24,18%. Las dos bolsas incautadas a Fidel y las tres bolsas incautadas en el domicilio de Angustia fueron analizadas conjuntamente dando un peso neto de cocaína de 87,49 gramos, con un porcentaje de pureza del 43,81%. La droga intervenida a Salome estaba destinada a su autoconsumo, así como a la distribución a terceras personas. De los 87,47 gramos de cocaína, 42,8 fueron intervenidos en el registro domiciliario a Angustia y 44,64 gramos a Fidel .

El valor total de la droga incautada a Salome, en el mercado ilícito, es de 1.137 €, el de la intervenida a Angustia de 3.257,82 € y el de la incautada a Fidel de 3.420,89 €.

Fidel había sido ya condenado por un delito contra la salud pública, en Sentencia de 11 de enero de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 15/11 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, a pena de prisión cuyo cumplimiento quedó suspendido el 16 de mayo de 2012 durante un plazo de cuatro años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos de las acusadas, Salome y Angustia, han reconocido los hechos que se les atribuyen, mostrándose, además, conformes con las penas cuya imposición pide para ellas el Fiscal.

Al haberse prestado por dichas acusadas su conformidad con la calificación respecto de la que ha mediado acuerdo entre sus Defensas y el Fiscal, con arreglo a una correcta calificación de los hechos que se reputan probados y dado que la pena pedida no rebasa los seis años de prisión, ha de dictarse, respecto de ellas, Sentencia de conformidad, con arreglo a lo estipulado en el artículo 787 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según señala la jurisprudencia, la conformidad ha de ser considerada desde la perspectiva de los valores constitucionales, pues la obtención del consentimiento del acusado a someterse a sanción implica una manifestación de su ejercicio de la libertad y desarrollo de la personalidad, consagrados en el artículo 10 de la Constitución y una actitud resocializadora que facilita la reinserción, fin de la pena previsto en el artículo 25 de la Carta Magna .

En aras del acatamiento, por consiguiente, de la vinculación reforzada del juez respecto de la conformidad pactada por las partes, tal como la declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (ROJ: STS 1389/2015 ), constatamos que los hechos aceptados por las dos acusadas son constitutivos de delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo segundo de dicho artículo en relación con Salome . Ello comporta la imposición, a dichas acusadas, de las penas aceptadas, siendo accesoria de la de prisión la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que es de preceptiva imposición, con arreglo a lo estipulado en el artículo 56 del Código Penal, para los casos de penas de privación de libertad de duración inferior a los diez años. Habrán de hacer frente también al pago de las costas, al establecerlo así el artículo 123 del Código.

Se les impone, igualmente, la pena aceptada de multa, estableciéndose, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de su impago, la expresamente pedida por el Fiscal, que consideramos adecuada a la cuantía de la multa, conforme al artículo 53,2 del Código.

El que el reconocimiento de que la conformidad, como confesión de...

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