SAP Córdoba 71/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2016:163
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1404243P20110002319

Nº ROLLO: Procedimiento Abreviado 963/2015-M

Asunto: 301130/2015

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 28/2012

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

Contra: Ramón

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado: ANTONIO GARCIA SANCHEZ

Ac.Part.: Verónica, Torcuato, Jose Ángel y Adolfina

Procurador: JOSE MARIA PORTERO CASTELLANO

Abogado: BARTOLOME JURADO LUQUE

S E N T E N C I A Nº 71/16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida para el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos de apropiación indebida o, alternativamente, de estafa, contra Ramón, con N.I.F. NUM000, hijo de Alejo y Coro, nacido el día NUM001 de 1964, vecino de Santaella (Córdoba), sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por el Abogado Sr. García Sánchez.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal. Han intervenido como parte acusadora particular Dª. Verónica, D. Torcuato, D. Jose Ángel y Dª. Adolfina, representados por el Procurador Sr. Portero Castellano y defendidos por el Abogado Sr. Jurado Luque.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla como Diligencias Previas nº 1.129/11, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal y la acusación particular a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente la defensa del acusado sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.

SEGUNDO

En su escrito de calificación provisional de los hechos, el Ministerio Fiscal consideró que los mismos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con los arts. 74 y 250.1º del CP, del que es responsable en concepto de autor el referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 10 euros diarios. También solicitó que se le condenara al pago de las Costas del proceso, así como a que indemnice a los perjudicados en el importe a que asciendan las respectivas hipotecas que gravan sus correspondientes fincas a la fecha de celebración del juicio oral, que devengará el interés legal.

La acusación particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 250.1, 4 y 5, 251 bis y 252.2 CP ; del que es responsable en concepto de autor el referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 6 años de prisión y multa de 18 meses; y, alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 250.1.1º y 252, solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses. En todo caso, debiendo indemnizar a los perjudicados en las cantidades que señaló en el escrito presentado.

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución del mismo por no haber cometido delito alguno.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero actual tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que, tras el interrogatorio del acusado, se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añadiendo la concurrencia de los subtipos agravados de los párrafos 4 º y 5º del art. 250.1 CP .

Por su parte, la acusación particular mantuvo su calificación como delito de apropiación indebida, retirando el delito de estafa y concretando la responsabilidad civil en las cantidades obrantes en el documento aportado en el acto de la vista.

La defensa del acusado elevó a definitiva su petición de absolución. En el trámite de informe solicitó, subsidiariamente, la aplicación de las atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

El acusado Ramón, en el año 2006 era el administrador único de la entidad mercantil Promociones y Construcciones Jabo 2004 S.L., con domicilio social en la calle Príncipe de Asturias nº 4 de la localidad de Santaella.

En tal concepto, suscribió con Verónica, Torcuato, Adolfina y Jose Ángel, respectivos contratos privados de compraventa de bienes inmuebles, en concreto apartamentos y, en su caso, garaje, en la promoción denominada " EDIFICIO000 " que la citada mercantil regida por el acusado estaba construyendo en la CALLE000 nº NUM002 de Santaella.

Así en concreto:

Verónica suscribió contrato privado de compraventa con la mercantil del acusado en fecha 1 de Marzo de 2005 adquiriendo en su virtud una vivienda por el precio de 54.663,09€

Torcuato suscribió contrato privado de compraventa con la mercantil del acusado en fecha 1 de Marzo de 2005 adquiriendo en su virtud por una vivienda y cochera por precio de 63.848,26€

Adolfina suscribió contrato privado de compraventa con la mercantil del acusado en fecha 7 de Abril de 2005 adquiriendo en su virtud una vivienda (que sería primera vivienda o residencia habitual) por un precio de 67.410,00 €

Jose Ángel suscribió contrato privado de compraventa con la mercantil del acusado en fecha 27 de Julio de 2005 adquiriendo en su virtud una vivienda (que sería primera vivienda o residencia habitual) por un precio de 63.684,26 €.

En los mencionados contratos privados de compraventa se estipuló que el precio de la compraventa se abonaría en diversos pagos que tendrían lugar sucesivamente hasta el momento de la elevación a escritura pública y el resto mediante subrogación en la hipoteca que habría de constituir la promotora sobre cada una de las fincas, de forma que la subrogación debería documentarse en la escritura de compraventa que había de otorgarse según contrato a finales de 2006.

A lo largo del año 2006, los compradores entregaron a el acusado Ramón las siguientes cantidades como resto del precio total del precio de la finca adquirida, y en las respectivas escrituras en las que se elevó a público el contrato privado de compraventa se comprometió el acusado a cancelar las hipotecas que gravaban cada una de las fincas, de forma que sería de parte del acusado como parte vendedora todos los gastos que de las mismas se deriven.

Así los compradores habían entregado a lo largo del año 2006, las siguientes cantidades con las que había de cancelar la hipoteca que el mismo constituyó sobre las fincas que vendía:

- Verónica entregó al acusado, mediante ingreso en efectivo en la cuenta corriente facilitada por el mismo, la cantidad de 28.870,59€

- Torcuato entregó al acusado la cantidad de 20.000,00 euros y 56.958,02€, mediante transferencia a la cuenta corriente que el mismo le facilitó.

- Adolfina entregó al acusado la cantidad de 59.481,85€ mediante transferencia a la cuenta corriente que el mismo le facilitó.

- Jose Ángel entregó al acusado la cantidad de 47.614,39 € en cheque nominativo.

El acusado, lejos de cancelar dichas hipotecas con el precio recibido por los compradores y que recibió con la finalidad expresada, incorporó a su patrimonio dichas cantidades, manteniendo el gravamen hipotecario sobre cada una de las fincas, si bien pagó mensualmente las cuotas de dichos préstamos hipotecarios durante varios años hasta que dejó de hacerlo.

A la fecha del juicio el estado de los préstamos hipotecarios que gravan las mencionadas fincas es el que a continuación se expone:

TITULAR DEL PRÉSTAMO

Adolfina

Verónica

Jose Ángel

Torcuato

PRINCIPAL

50.323,68

40.807,71

39.140,64 39.140,64

CAPITAL PENDIENTE DE PAGO

40.506,78

32.847,72

31.505,11

31.505,11

INTERESES ORDINARIOS

2.599,89

2.108,27

2.022,14

2.022,14

INTERESES DE DEMORA

1.093,19

886,82

850,35

850,40

TOTAL DEUDA PENDIENTE DE PAGO

44.199,86

35.842,81

34.377,60

34.377,65

Dª. Verónica adquirió la mencionada vivienda para utilizarla como vivienda habitual, en la que reside actualmente.

D. Torcuato compró la vivienda porque en Santaella residía su familia y la destinaba a residir en ella los fines de semana cuando se desplazaba a dicha localidad para estar cera de la familia.

Dª. Adolfina reside en Sevilla y compró la vivienda también para estar cerca de su familia cuando se desplaza a Santaella para estar junto a sus familiares.

D. Jose Ángel compró dicho inmueble para utilizarlo como vivienda familiar junto con su...

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