SAP Cáceres 191/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:394
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0012765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2015

Recurrente: Plácido

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: ANGEL LUIS AGÜERO MARTIN

Recurrido: Carlos Ramón

Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO

S E N T E N C I A NÚM. 191/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 138/16 =

Autos núm. 435 /15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 435/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Plácido, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Plata, viniendo defendido por el Letrado Sr. Agüero Martín; y, como parte apelada, el demandado, DON Carlos Ramón, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y con la defensa del Letrado Sr. de Santiago Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 435/15, con fecha

21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Virginia Lozano Plata, procuradora de los Tribunales y de Plácido, estimando la excepción de prescripción alegada por el demandado Carlos Ramón, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de abril de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en nombre y

representación de DON Plácido, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional contra el demandado DON Carlos Ramón ; y se dictó sentencia desestimando la demanda, al acoger la excepción de prescripción alegada por el demandado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error de derecho, por infracción de lo dispuesto en art. 311 de la LH y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al entender que ha sido erróneamente apreciada la excepción de prescripción de la acción aducida por el demandado.

  2. - Error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo que se expone en la sentencia, el actor nunca tuvo acceso a la nota de calificación registral acompañada a la escritura despachada por el demandado, y por tanto, posibilidad de conocer, a través de ella la falta cometida.

  3. - Error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto la escritura despachada se recogió de la oficina del demandado el día 7 de marzo de 2011, por lo que el conocimiento de la calificación a dicha escritura incorporada habría tenido lugar, en su caso, en dicha fecha y nunca en la que fija la sentencia apelada, es decir la de 31 de enero de 2011 .

Por la parte apelada se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

La Ley Hipotecaria ha puesto de manifiesto cuando prescribe la acción o responsabilidad civil extracontractual frente a un Registrador de la Propiedad. Así, el art. 311 de tal norma señala que la acción para exigir responsabilidad civil mediante la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los registradores prescribirá al año de ser conocidos por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida.

Se establece así un doble plazo: a) Amplio: el de 15 años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro ( art. 1.964 CC ), contado desde la ejecución por el registrador del acto u omisión generador de la responsabilidad, de modo que transcurrido dicho plazo ya no podrá exigirse aunque el perjudicado aún ignore el hecho y el daño o perjuicio causado; y b) Reducido: el de un año a partir del momento desde el que lo conoció el perjudicado.

En realidad, el plazo de prescripción es el del año pero con la...

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