SAP Cádiz 59/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2016:526
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20150004397

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 68/2016

Asunto: 225/2016

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 714/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

Negociado: JL

Apelante: Epifanio (Y EN REP. DE Gustavo

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

Abogado: JUAN MANJUEL PEÑA LEON

Apelado: Leoncio

Procurador: FERNANDO CARRASCO MUÑOZ

Abogado: BORJA CALZADILLA JUNQUERA

S E N T E N C I A nº 59/2016

En Jerez de la Frontera a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor. Es apelante don Epifanio, actuando también en nombre de su hijo menor don Gustavo, representado por el procurador señor Palomino Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Manuel Peña León. Son apelados don Leoncio y "FIATC s.a.", representados por el procurador señor Carrasco Muñoz y asistidos por el letrado don Borja Calzadilla Junquera.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 19 de octubre de 2015, estimó la demanda y condenó a don Epifanio y a "MUSEPAN" a abonar al demandante la cantidad de 824'66 euros más los correspondientes intereses, en la forma indicada en la sentencia recurrida. Además la sentencia desestimó la demanda reconvencional. La sentencia recurrida también impuso a la parte demandada, demandante reconvencional, la obligación de abonar las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención.En la demanda reconvencional don Epifanio, actuando también en nombre de su hijo menor Gustavo, había solicitado que se condenase a don Leoncio y a la aseguradora "Fiatc" a abonarle 3.331'58 euros más las costas.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida en apelación por don Epifanio que solicita que sea revocada y que se estime su demanda reconvencional. Se argumenta en el recurso de apelación que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al dar valor al parte amistoso de accidente cuando dicho documento fue impugnado en juicio y el artículo 326.2 citado indica que en caso de impugnarse la autenticidad de un documento privado quien lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Añade el apelante que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida se habría extralimitado al aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece una facultad pues no haya otras pruebas que motiven su aplicación. Añade el apelante que conforme al artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración amistosa de accidente perdió fuerza probatoria cuando fue impugnada, a lo que se uniría que en la sentencia se habría interpretado equivocadamente la declaración de la testigo que dijo que la colisión se produjo antes del paso de peatones, donde estaba detenido el vehículo del apelante, sin que ello implicase que la colisión tuviese lugar en el interior de la rotonda. El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al apelante por considerar que debe prevalecer la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida ya que el señor Epifanio no acudió a juicio a defender su versión de los hechos, la declaración amistosa de accidente debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 326.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es correcta. Añade esta parte que la declaración de la testigo habría confirmado que la colisión se produjo por la incorrecta posición del vehículo conducido por el señor Epifanio al salir de la rotonda sin respetar la...

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