SAP Cádiz 74/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:471
Número de Recurso124/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642C20150002376

S E N T E N C I A Nº 74/16

ILMA SRA:

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 124/2016-AA

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 814/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ANA MARIA ROMO CARO

Abogado: YOLANDA SABORIDO MANZANO

Apelado: Salvadora

Procurador: ANGELES PEREZ OLID

Abogado: ROCIO PASCUAL PASCUAL

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 814/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por la Procuradora Dª. Ana María Romo Caro y asistida de la letrada Dª. Yolanda Saborido Manzano; siendo parte apelada Dª. Salvadora representada por la procuradora Dª. Angeles Pérez Olid y asistida por la letrada Sra. Dª. Rocio Pascual Pascual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° uno de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Romo Caro en nombre y representación de Comunidad de propietarios DIRECCION000, con CIF NUM000 contra D./Dª. María Eugenia Ortega Durán, y en consecuencia debo absolver y a absuelvo a esta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.--SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandante." SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto de la presente resolución es el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia que desestima la pretensión actora al considerar que existe error en la aplicación de la normativa aplicable y en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Respecto de la valoración de la prueba se ha de decir, en primer término, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de manera que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la misma favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En segundo lugar, que aunque la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En tercer lugar, que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 1994 EDJ 1994/8286, 19 diciembre 1996, 9 junio EDJ 1998/7130 y 31 diciembre 1998 EDJ 1998/30725, entre otras.

Que aplicando esta doctrina a la litis que nos ocupa la parte apelante muestra disconformidad con la sentencia que desestima la demanda, señala que la comunidad esta constituida sobre una finca rustica, cada propietario tiene participaciones indivisas adjudicando a cada propietario un trozo de terreno delimitado dando lugar a un complejo inmobiliario, siendo todos los comuneros cocientes de que se encontraban en parcelaciones ilegales habiendo elementos comunes como los viales y los pozos de suministro de agua, que en 1991 se solicito un código de identificación fiscal, existía un total vació normativo siendo la jurisprudencia la que ha ido considerando que procedencia aplicar la ley de `propiedad horizontal asi se alude a sentencia de la AP DE Sevilla de fecha 23/06/2010 y sts de 27/10/2008 en las que se alude a la propiedad horizontal tumbada es decir complejos urbanísticos como comunidad de propiedad horizontal de acto que no necesita titulo constitutivo ni inscripción registral por ello se considera es de aplicación lo establecido en el art 21 de la LPH . Que asi mismo se alega que el padre de la demandada a realizado abonos en su representación, concretamente cinco abonos en 209, 2011 y 2012 por lo que no es admisible que la demandada alegue desconocimiento de la existencia de la comunidad yendo contra sus propios actos

Que la parte apelante con esas argumentaciones pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo pero ninguna alegación lleva a cabo en su recurso que fundamente una decisión distinta a la acordada. De la documental aportada lo que consta acreditado es que cada copropietario lo es de una parte indivisa de una finca rustica, es de destacar que en la EP expresamente el notario advierte de las limitaciones que tiene la venta realizada en cuanto a que no puede ser objeto de división, que lo que adquieren es una cuota ideal, que las operaciones se hacen única y exclusivamente a efectos rústicos y agropecuarios, sin que pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población, ni parcelacion urbanística en tanto en cuanto no varíe la legislación urbanística y que es posible sea denegada la inscripción registral . Que de dicha documentación por tanto lo que se desprende es que se trata de una finca rustica . Es cierto que seguramente como forma de organización de dicha copropiedad se ha...

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