SAP Badajoz 144/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APBA:2016:501 |
Número de Recurso | 176/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 144/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
MDB
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO
Abogado: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO
Recurrido: JARDINES DE VALVERDE, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: VICENTE SANCHEZ PARE
S E N T E N C I A N U M: / 2016.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 176/2.016.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 473/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
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En Badajoz, a 28 de abril de dos mil dieciséis. Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 473/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, siendo parte apelante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el procurador D. Antonio José González Morgado y defendida por el letrado D. José Antonio Pajuelo Casado y, parte apelada, la entidad Jardines de Valverde, S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado D. Vicente Sánchez Paré.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 22 de enero 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz .
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Con esa premisa, y tras la revisión del presente procedimiento, el recurso de apelación y su finalidad -la estimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.
Revisados los alegatos vertidos por ambas litigantes en esta causa, así como el acervo probatorio desplegado, concluimos que, efectivamente, la pretensión de la comunidad de propietarios ha de acogerse, pues, basada en un supuesto de responsabilidad contractual y constituyendo las deficiencias objeto de controversia daños de naturaleza continuada, cuyo efectivo cese no consta a esta Sala, no cabe aplicar en modo alguno el instituto de la prescripción.
Desde luego persistía su producción en la fecha en que se suscribe el informe pericial unido a la demanda -4 de agosto de 2.014- con lo que, interpuesta aquélla el día 6 de mayo de 2.015, es inviable declarar prescrita la acción, ex. artículo 1.964 del Código Civil ; precepto que ampara aquella clase de responsabilidad civil.
Descendiendo al fondo del asunto, la existencia de los vicios constructivos que denuncia la actora queda cabalmente acreditada a tenor del referido informe pericial -documento número 2 de la demanda-, cuyo elenco de deficiencias es tan notorio y extenso -humedades, fisuras, desprendimientos de piezas, filtraciones-, en distintos pisos del inmueble, que no podemos atribuirlos a una mera dejación en las labores de mantenimiento del inmueble, sino a una mala praxis constructiva.
Colmando dicha prueba la convicción de la Sala, decaen los argumentos defensivos que de adverso se esgrimen en autos -por otro lado, no desvirtuados con informe técnico alguno que evidencie como espuria la pericial aportada por la actora-, debiendo responder la demandada, por su condición de promotora de la obra.
Y es que los damnificados por un bien ofrecido en el mercado por un tercero, que se lucra con ello, han de recibir de éste plena satisfacción por los perjuicios sufridos. Ello porque dicho tercero lideró o promovió la introducción en el tráfico del objeto, y si el resultado de éste es defectuoso o inadecuado, aquél ha de responder necesariamente. Su responsabilidad no dimana de un mal hacer en el...
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