SAP Barcelona 165/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:4813
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 28/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 331/2012

S E N T E N C I A núm. 165/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil diecisésis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 331/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de Virtudes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Severiano, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Severiano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de DOÑA Virtudes, y en subrogación del Ayuntamiento de Casseres, contra D. Severiano representado por la Procuradora de los tribunales Nuria Arnau Solá, acordando los siguientes extremos:

1) Declarar la titularidad pública, correspondiente al Ayuntamiento de Casserres de las fincas con número de referencia catastral NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Rústica del término municipal de Casseres (Barcelona)

2) Acuerdo obligar al señor D. Severiano a restituir el camino con referencia catastral NUM000 y NUM001 a su estado original, en situación de idoneidad técnica suficiente, para el paso de personas, vehículos y maquinaria agrícola, en los términos establecidos en la legislación procedente, debiendo restituirlo a su costa.

3) Imponer las costas del presente procedimiento al demandado el señor D. Severiano . " Que se completa con Auto aclaratorio de fecha 14.10.2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acordo la rectificació de sentència 76/13, i on consta la data 22 de maig de 2012, ha de constar la data 22 de maig de 2013."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severiano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis Dña Virtudes en ejercicio de la acción vecinal del art 68 LBRL ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria a fin

de que se declare la titularidad pública municipal(ayuntamiento de Casserres) del camino que comunica

la CARRETERA000 al núcleo de Casserres con las fincas de la demandante y con otras fincas y se condene al demandado a restituirlo a su costa a su trazado y situación originaria en las debidas condiciones para el tránsito de vehículos. Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda y 1) se declara la titularidad pública correspondiente al Ayuntamiento de Casserres de las fincas con números de referencia catastral NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del

catastro de Rústica del término municipal de Casseres y 2)se condena al demandado a restituir el camino a su estado original en situación de idoneidad técnica suficiente para el paso de personas, vehículos y maquinaria agrícola en los términos establecidos en la legislación procedente.

Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la de que el conocimiento de las acciones protectoras del dominio corresponde en exclusiva a los órganos

de la Jurisdicción Civil, y no a los del orden Contencioso-Administrativo, y ello aunque se discuta la naturaleza pública o privada de los bienes litigiosos ( sentencias de 28 de octubre de 1969, 15 de septiembre de 1984, 15 de junio y 18 de julio de 1989, 31 de diciembre de 1992, y 18 de julio

de 2001 ). Criterio que no se estima modificado en atención a la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ámbito competencial descrito en sus artículos 1, 2, y 3 ..Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción ejercitada por el actor es la denominada acción vecinal, dado que se trata de una acción reivindicatoria del dominio público sobre una vial.

A dicha acción la jurisprudencia la viene reconociendo de la competencia de la jurisdicción civil. Diversas resoluciones judiciales, tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, han venido aceptando de forma incontrovertida la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de las demandas promovidas por particulares en ejercicio de la denominada "acción vecinal" en nombre e interés de entidades locales, al amparo del art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para la defensa de los bienes tanto de dominio público como patrimoniales de dichas entidades locales (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-1981 y 31-12-1994, sentencias de la AP. de Sevilla -sección 6ª- de 8-2-1993, AP. de Toledo -sección 1ª- de 31-1-1995, AP. de La Rioja de 16-6-1997, AP. de León -sección 2ª- de 9-2-2000, A. P. de La Coruña -sección 6ª- de 30-3-2000 y AP. de Asturias -sección 6ª- de 27-11-2000 .

El art. 68 de la Ley de Bases del Régimen Local establece la obligación de las Entidades Locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. No obstante, puede acontecer que, por ignorancia, negligencia o cualquier otra causa, la entidad local correspondiente descuide el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la defensa de sus derechos y se abstenga de accionar convenientemente, por lo que en estos casos los arts. 68.3 de la Ley de Bases de Régimen Local art . 4 y 220.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(aprobado por RD. 2.568/1986, de 28 de noviembre EDL ) prevén que cualquier vecino pueda requerir a la corporación interesada para que ejercite las acciones procedentes y, en caso de que persista la inactividad, se establece una subrogación o sustitución procesal para que el vecino, legitimado indirectamente, pueda ejercitar aquellas acciones en nombre e interés de la entidad local. Se trata, pues, de un

caso de sustitución procesal en el que alguien, por habilitación específica de la ley, actúa en nombre propio sobre una esfera jurídica ajena, pero que no significa el ejercicio de una verdadera acción popular, sino en el sentido de que los vecinos solamente podrán formular las pretensiones que podría hacer valer el propio Ayuntamiento.

En consecuencia, la sustitución implica únicamente un caso de titularidad subsidiaria y ciñe sus efectos al puro ámbito procesal, por lo que está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales está la obligación de requerimiento al Ayuntamiento para que ejercite sus derechos como fase previa a la sustitución procesal en caso de

negativa o silencio municipal, y así el vecino, una vez requerido el Ayuntamiento, sólo tiene que esperar los treinta días exigidos por el art. 68 citado para ejercitar las acciones en virtud de la sustitución procesal que la ley autoriza. Como dice la AP de Soria, S 18-3-2002, "Como han señalado expresamente algunas de las sentencias citadas en el

precedente fundamento de derecho de esta resolución (así, sentencias de la A.P. de Sevilla -sección 6ª- de 8-2-1.993, A.P. de Toledo -sección 1ª- de 31-1- 1.995 y A.P. de La Rioja de 16-6- 1.997), el art. 68 de la Ley de Bases del Régimen Local establece la obligación de las Entidades Locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal

que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. No obstante, puede acontecer que, por ignorancia, negligencia o cualquier otra causa, la entidad local correspondiente descuide el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la defensa de sus derechos y se abstenga de accionar

convenientemente, por lo que en estos casos los arts. 68.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y 220.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (aprobado por R.D. 2.568/1.986, de 28 de noviembre) prevén que cualquier vecino pueda requerir a la corporación interesada para que ejercite las acciones procedentes y, en caso de que persista la inactividad, se establece una subrogación o sustitución procesal para que el vecino, legitimado indirectamente, pueda ejercitar aquellas acciones en nombre e interés de la entidad local. Se...

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