SAP Barcelona 171/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:4786
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 307/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 854/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 171/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 854/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Celso Y Sonia representados por la procurador/a MÓNICA JORDANA DÍAZ y defendidos por la abogada FÁTIMA MARTÍNEZ VALENCIA, contra BANKIA S.A. representada por la procurador/a MONTSERRAT LLINÀS VILA y defendida por el abogado Javier Zuloaga González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓ.- Estimant substancialment la demanda presentada pel Sr. Celso i Doña. Sonia contra BANKIA S.A.: a/ declaro nuls els contractes d'adquisició de participacions preferents i de deute subordinat litigiosos subscrits entre CAIXA LAIETANA i els actors; b/ condemno BANKIA a restituir al Sr. Celso i a la Sra. Sonia 16.611,11 euros més els interessos legals produïts des de la data de cada compra, amb la reducció dels 1.926,14 euros dels rendiments percebuts pels actors més els interessos legals produïts des de la data de cada liquidació; i c/ imposo a la demandada el pagament de les costes del plet.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Celso y Sonia han promovido una acción vinculada a las compras hechas en los años 2002 y 2003 de determinados productos de inversión (obligaciones subordinadas y participaciones preferentes emitidas por Caixa d'Estalvis Laietana o por una sociedad participada), invocando como principal razón justificativa de la acción de nulidad el error vicio que habrían sufrido en el momento de la contratación y como razón alternativa el incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones precontractuales.

La entidad de crédito demandada, hoy Bankia SA, negó que concurriese causa invalidante alguna en la suscripción de los productos financieros, alegando que fueron contratados por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de alegar excepciones de índole procesal desistidas en el acto de la audiencia previa.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que estima en su integridad la acción principal de nulidad por error- vicio, argumentando en esencia que Caixa Laietana, comercializadora de los productos financieros complejos suscritos por los actores, no proporcionó suficiente información previa a sus clientes-inversores, y que la acción de nulidad no había caducado en la fecha de su planteamiento judicial; estableciendo finalmente que los efectos restitutorios de la invalidez negocial había de sujetarse a lo prevenido en el artículo 1303 del Código civil .

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Son presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia los que siguen:

  1. / los consortes Celso y Sonia, con estudios primarios ambos, titular de un negocio de venta y reparación de motocicletas y ama de casa respectivamente, eran clientes de la oficina número 103 de Caixa d'Estalvis Laietana sita en el barrio barcelonés de Sarrià, en cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente) y de ahorro (depósitos a plazo);

  2. / el día 5 de noviembre de 2002 cada uno de los consortes Celso - Sonia, al tiempo que convenían con la propia Caixa sendos contratos de prestación de depósito y administración de valores, firmó una orden de suscripción de 5 participaciones preferentes serie A emitidas por Caixa Laietana Preference Limited, con la garantía de la propia entidad, en octubre de ese año, producto representado por anotaciones en cuenta, de carácter perpetuo e interés revisable anualmente en función del tipo de pasivo de las cajas de ahorro, con una inversión total de 5.000 euros cada uno;

  3. / el día 14 de febrero de 2003 Celso ordenó a Caixa Laietana la suscripción de obligaciones subordinadas pertenecientes a la 1ª emisión, con una inversión de 3.606,07 euros, y ese mismo día Sonia suscribió otros títulos de obligaciones subordinadas de la 3ª emisión, con una inversión de 3.005,05 euros;

  4. / los señores Celso - Sonia recibieron periódicamente el rendimiento convenido de los productos hasta marzo de 2012;

  5. / en el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y dentro del nuevo entorno regulatorio nacional e internacional (Decreto-Ley 2/2011 y Basilea III ) que exige mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras, Caixa d'Estalvis Laietana en escritura de fecha 16 de mayo de 2011 culminó el proceso de reorganización dirigido al reforzamiento de su capital, preservando en todo caso su obra social, mediante la segregación de su negocio financiero en favor de Banco Financiero y de Ahorros SA, la cual el mismo día lo transmitió a Bankia SA, entidad constituida en escritura de 28 de diciembre de 2010 con la denominación de Banco Base (de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria) SA, lo que implicaba la transmisión de todos los activos y pasivos afectos al negocio financiero de Caixa Laietana;

  6. / en fecha 16 de marzo de 2012 Celso y Sonia aceptaron la oferta de recompra de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes formulada por BFA y Bankia, esta última en calidad de subrogada en el negocio bancario de Caixa Laietana, por el 100% nominal, que se percibiría de manera inmediata en un 75% mientras que el restante 25% debía ser abonado en plazos sucesivos hasta junio de 2013, si bien las cantidades a satisfacer por la entidad de crédito readquirente habían de destinarse inexcusablemente a la suscripción obligatoria de acciones de nueva emisión de Bankia;

  7. / fruto de ese canje los señores Celso - Sonia obtuvieron un paquete de acciones de Bankia cuya titularidad aún ostentan;

  8. / en julio de 2013 Celso y Sonia formularon la presente acción judicial.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los productos financieros litigiosos y normativa aplicable

La inversión efectuada por los demandantes que motiva la presente litis recayó sobre valores negociables pertenecientes a varias emisiones a cargo de una entidad de crédito cuya comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible perfilar de antemano cuál sea la naturaleza jurídica de ese producto financiero y su catalogación, para fijar a continuación la normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

La común naturaleza de las "participaciones preferentes" y de la "financiación subordinada" como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Ahora bien, las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/03, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del 5º año, (iv) que no atribuye derechos políticos,

(v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en...

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