SAP Barcelona 145/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2016:4763
Número de Recurso784/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 784/2014-C

Juicio ordinario 517/2012

Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 145/2016

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 10 de mayo de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 517/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por la procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y defendida por el abogado D. Enric Porta Marín, contra D. Carlos Francisco, representado por el procurador D. Jaume Romeu Soriano y defendido por el abogado D. Joaquín Guitart Riu, contra D. Benito, representado por la procuradora Dña. Concha Cuyás Henche y defendido por la abogada Dña. Concha Vilar Barrabeig y contra GALILEO 2001, S.L., no comparecida en el proceso; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios del parking de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, representada por la procuradora Sra. Pradera Rivero, contra la entidad GALILEO 2001, S.L., en rebeldía procesal, y Sres. Carlos Francisco, representado por el procurador Sr. Romeu Soriano, e Benito, representado por el procurador Sr. Rubio Ortega, y en su consecuencia, absolviendo a los Sres. Carlos Francisco y Benito de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiéndole a la actora las costas ocasionadas a dichos demandados, debo condenar y condeno a la entidad GALILEO 2001, S.L.:

  1. a llevar a cabo los trabajos detallados en el apartado "valoración de los defectos" del informe pericial acompañado a la demanda como doc. nº 12 para la reparación de los defectos relacionados con el acceso de entrada, con las humedades y con las filtraciones, y para el caso de que no los efectúe, a abonar a la actora la suma de 24.574,48 euros; 2. a llevar a cabo los trabajos detallados en el apartado "valoración económica" del informe pericial aportado por el codemandado Sr. Benito para la reparación del defecto relacionado con los tubos de ventilación, y para el caso de que no los efectúe, a abonar a la actora la suma de 1.420,80 euros;

  2. a abonar a la comunidad actora la suma de 36.672,60 euros; y

  3. sin expresa condena en costas en relación a las pretensiones ejercitadas contra la entidad demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a las partes contraria, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a defectos constructivos en un aparcamiento situado en calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad. Una parte de los defectos eran subsanables, habiendo solicitado la comunidad de propietarios del aparcamiento en la demanda su subsanación o, subsidiariamente, la subsanación a costa de los demandados. Otros defectos eran insubsanables y por razón de ellos se solicitó la condena de los demandados al pago de la cantidad de 36.000 euros.

Los defectos subsanables eran: irregularidad y defectuosidad del muro perimetral del aparcamiento, acceso al aparcamiento defectuoso, con pendiente excesiva y radio de giro insuficiente, dimensiones insuficientes en ciertas plazas, falta de maniobrabilidad, tubos de ventilación a altura inferior a la exigible normativamente, humedades y filtraciones, defectuosa ubicación de arqueta y detector de agua y falta de colocación de bomba de evacuación de agua.

Los defectos irreparables se referían a la rampa de acceso al aparcamiento, y en concreto a su pendiente, curva y radio de giro, y falta de maniobrabilidad de los vehículos, sobre todo en las plazas números 6 y 7, en relación con la falta de espacio de las plazas 2 y 6.

La demanda fue dirigida contra Galileo 2001, S.L., promotora y constructora general del aparcamiento, contra D. Carlos Francisco, arquitecto, y D. Benito, arquitecto técnico. La primera no compareció y los otros demandados se opusieron.

El Juzgado estimó la demanda en parte, sin admitir dos de los vicios subsanables aducidos por la actora. Sí aceptó como tales defectos los alegados con el carácter de insubsanables. Condenó a la sociedad demandada y absolvió al arquitecto y al arquitecto técnico, sin entrar en el fondo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos por considerar prescrita la posibilidad de reclamarles.

Interpuso recurso la demandante, solicitando se condenase a los técnicos demandados en los mismos términos en que habían sido condenada la sociedad.

Segundo

La cuestión que se plantea es, en primer lugar, la de la prescripción.

En la demanda se invocó el artículo 1591 del Código Civil y el plazo de garantía establecido en dicho precepto, así como el de prescripción que imponía con carácter general dicho código. También se mencionaba, no obstante, la Ley de Ordenación de la Edificación. El Juzgado declara aplicable esta última ley, lo cual ya no se discute.

No se discute tampoco que los defectos de que se trata son de los que conciernen a la habitabilidad, de modo que para que deban ser reparados por los agentes de la construcción debieron haber aparecido en el plazo de 3 años desde la entrega de lo construido, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) de la repetida Ley de Ordenación de la Edificación .

Una vez aparecidos los defectos, el plazo de prescripción para reclamar por razón de ellos es de dos años, según previene el artículo 18 de la misma ley . El plazo de prescripción comienza a correr desde que existen los daños.

La mayoría de los daños son originales. Es decir, estaban en el aparcamiento desde el principio, desde que se dio por concluido el proceso constructivo y se entregó el edificio a la propiedad. Solo los daños consistentes en filtraciones y humedades puede considerarse que no estaban ya instaurados en ese momento de finalización de la construcción y entrega de lo construido. Ello, además, con reservas, pues las humedades (apartado 6 del dictamen pericial de la demandante) obedecían a un defecto constructivo de inicio, consistente en falta de colocación de sumidero o canal de drenaje a la entrada del aparcamiento.

El proceso de construcción terminó en fecha 16 de mayo de 2006, como consta en el certificado de final de obra, aportado por la comunidad de propietarios demandante como documentos 3 y 4 de su demanda e incluido también en el documento número 1 de la misma demanda, que es la escritura de finalización de obra, de 29 de junio de 2006. La recepción de la obra tuvo lugar, sin reserva alguna, en fecha 19 de mayo de 2006, según acta de recepción de edificio acabado incorporada a la citada escritura de finalización de obra.

Por tanto, si la mayoría de los defectos existían ya en el momento de entregarse el edificio acabado, parece que ha de confirmarse el criterio que, en cuanto a la prescripción, se contiene en la sentencia de primera instancia, porque no se reclamó a los técnicos demandados en el plazo de dos años que establece la ley para la prescripción de la posibilidad de reclamar.

Tercero

El plazo de prescripción comienza a correr desde que se producen los daños, según establece el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

El cómputo del plazo de prescripción se asienta en la vigencia del plazo de garantía. El artículo 17 de la citada ley establece este plazo de garantía al decir que los agentes del proceso constructivo responden de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos de garantía que enuncia. El plazo de prescripción no rige, o no tiene sentido, cuando los daños aparezcan después de transcurridos los períodos de garantía que establece la ley, puesto que en ese caso ya no existe responsabilidad.

Pero puesto que la responsabilidad es por los daños que aparecen en el período de garantía, cabe cuestionar si puede comenzar a correr el plazo de prescripción en el caso de que aparezcan los daños con anterioridad al inicio del plazo de garantía, o sea, antes de la entrega, tal como es entendida por la ley.

El artículo 17, párrafo primero, determina que los plazos en que deben aparecer los daños para que surja la responsabilidad se cuentan desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas. Es entonces cuando se inicia el plazo de garantía.

El artículo 6.5 de la repetida ley establece que el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda tácitamente producida la recepción según lo previsto en el apartado anterior. Ese apartado anterior establece que, salvo pacto en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra. La recepción se entenderá tácitamente efectuada si, transcurridos 30 días desde la fecha indicada, el...

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