SAP Barcelona 224/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:4714
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 408/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 229/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 224/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 229/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Carlos Manuel y Covadonga contra D/Dª. CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S,A, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobo Bravo, en nombre y representación de DON Carlos Manuel Y DOÑA Covadonga frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de fecha 17 de mayo de 2001, y la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas de la 2ª, 3ª y 7ª emisión emitidas por Caixa Tarragona (hoy CATALUNYA BANC, SA) y suscritas por DON Carlos Manuel y DOÑA Covadonga en fechas 17 de mayo de 2001, 15 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2010, por importe total de 45.000 euros, por vicio de consentimiento padecido por la actora, en la modalidad de error esencial, relevante y excusable.

CONDENO a la entidad CATALUNYA BANC, SA a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la DON Carlos Manuel Y DOÑA Covadonga la suma de DIEZ MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.091,64 euros), más el interés legal devengado desde las órdenes de suscripción y los frutos que dicho capital ha generado, que se concretan en el interés legal del dinero devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra, como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Simultáneamente, DON Carlos Manuel Y DOÑA Covadonga deberán restituir a CATALUNYA BANC S.A. la suma que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de intereses liquidados o cualquier otro tipo de rendimiento (cupones o intereses) recibidos por DON Carlos Manuel y DOÑA Covadonga en relación a dicha suscripción de órdenes de valores cuya nulidad se declara. A partir de la fecha de la presente resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada CATALUNYA BANC, SA será el legal del dinero incrementado en dos puntos. La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por los rendimientos percibidos por DON Carlos Manuel y DOÑA Covadonga, y los intereses devengados de la suma que debe ser objeto de restitución por parte de CATALUNYA BANC, SA (10.091,64 euros).

Con expresa condena en costas a CATALUNYA BANC, SA. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar la demanda formulada por D. Carlos Manuel y DÑA. Covadonga contra CATALUNYA BANC S.A., declaró la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de fecha 17 de mayo de 2001 y la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas de la 2ª, 3ª y 7ª emisión emitidas por Caixa Tarragona (hoy CATALUNYA BANC S.A.) y suscritas por los actores en fechas 17 de mayo de 2001, 15 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2010 por importe total de 45.000 €, por vicio de consentimiento padecido por la actora en la modalidad de error esencial, relevante y excusable. Y condenó a la entidad CATALUNYA BANC S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a D. Carlos Manuel y DÑA. Covadonga la suma de 10.091,64 €, más el interés legal devengado desde las órdenes de suscripción y los frutos que dicho capital ha generado, que se concretan en el interés legal del dinero devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra, como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Simultáneamente, D. Carlos Manuel y DÑA. Covadonga deberán restituir a CATALUNYA BANC S.A. la suma que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de intereses liquidados o cualquier otro tipo de rendimiento (cupones o intereses) recibidos por los actores en relación a dicha suscripción de órdenes de valores cuya nulidad se declara. A partir de la fecha de la presente resolución el interés aplicable a la cantidad a pagar por parte de la demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por los rendimientos percibidos por D. Carlos Manuel y DÑA. Covadonga y los intereses devengados de la suma que debe ser objeto de restitución por parte de CATALUNYA BANC S.A.

(10.091,64 €). Con expresa condena en costas a CATALUNYA BANC S.A. (sic).

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, impugnándola en todos sus pronunciamientos, alegando: a) inexistencia de asesoramiento financiero; b) falta de acreditación del vicio en el consentimiento y carga probatoria de la información facilitada. Errónea valoración de la prueba; c) actos contradictorios con la acción ejercitada que la extinguen; d) improcedencia de la condena en costas; y e) improcedencia de los intereses legales y en todo caso que se computen los intereses generados por los rendimientos percibidos por los actores.

SEGUNDO

Asesoramiento.

Antes de entrar en el estudio de los presupuestos de la meritada acción de anulabilidad conviene precisar que la demandada no se limitó a una simple comercialización de productos bancarios, sino que realizó una labor de asesoramiento para el causante de los actores. Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011 ) "la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE . El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art.

52 Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, se entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de adquirir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55)".

A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en la instancia, no cabe duda que en el caso la demandada no se limitó a la simple ejecución o transmisión de órdenes, sino que llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero pues la suscripción y adquisición de la deuda subordinada fue ofrecida por dicha entidad, según manifestaciones de la parte actora no contradichas de contrario.

TERCERO

Vicio en el consentimiento y carga probatoria de la información facilitada.

Respecto al deber de información, las entidades bancarias han de ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos y que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Así el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 18 de abril de 2013, concretó cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores. En este sentido el TS establece la doctrina que le lleva a considerar que "las normas reguladoras del mercado de valores exigen un...

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