SAP Barcelona 214/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:4704
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 343/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 755/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 214/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 755/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. RFORMES Y REHABILITACIONS GRUP 3, S.L. contra D/Dª. Valentina

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentina, y REFORMES Y REHABILITACIONS GRUP 3, S.L.,via impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Plaza en representación de GRUP 3, SL contra Valentina, representada por el Procurador Sra. Suñé, y condeno a la demandada a pagar 9.666'57 euros, intereses legales desde la demanda (28.6.13) y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra Su'ñé eb representación de Valentina contra Grup 3,SL, representado por el Procurador Sra. Plaza. con condena en costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante Reformes i Rehabilitacions Grup 3,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente su demanda en reclamación del precio de los trabajos de reforma del local en C/Col.legi nº 35, local 20, de Vilanova i la Geltrú, descritos en la factura nº

13.047, de 30 de abril de 2013, por importe de 10.122'74 €, excluye la partida 3.1.carrec devolució il.luminació a fábrica, de 377 €, más el IVA al 21%, condenando a la demandada Sra. Valentina a pagar a la actora la cantidad de 9.666'57 €, alegando la actora impugnante el error en la valoración de la prueba, solicitando la completa estimación de su demanda.

Centrado así el único objeto de la impugnación de la demandante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 ).

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil, aun habiendo presupuesto, el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ), de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.

En cuanto al consentimiento del comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, o 10 de junio de 1992 ), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.

Por lo demás, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, en el que es objeto de la impugnación de la demandante únicamente la partida

3.1.carrec devolució il.luminació a fábrica, de 377 €, más el IVA, excluida en la sentencia de primera instancia, correspondía a la demandante, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de que el suministro de las luces y su posterior devolución fueron efectivamente realizadas, y que se realizaron con la autorización de la comitente, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandante, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en este sentido, habiendo negado la demandada en su interrogatorio que autorizara el suministro de las nuevas luces que la demandante decidió unilateralmente colocar en el local.

Tampoco a partir de la demás prueba practicada es posible alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, del consentimiento de la demandada a la colocación de las nuevas luces propuestas por la contratista.

Por el contrario, resulta de la comunicación de 10 de abril de 2013 (doc 6 de la demanda) que la demandada no prestó su consentimiento al archivo de iluminación enviado por la demandante, remitiéndose a una posterior reunión, de la que no hay constancia de su contenido, habiendo únicamente constancia del contenido de la comunicación de 19 de abril de 2013 (doc 7 de la demanda), en la que la demandada manifestó claramente que no se colocarían las luces propuestas por la demandante, y que le habían sido proporcionadas otras que también son leds.

A mayor abundamiento, es doctrina comúnmente admitida que la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del dueño de la obra, previsto en el artículo 1594 del Código Civil, como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo...

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