SAP Barcelona 213/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:4703
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 333/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 435/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 213/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 435/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de D/Dª. JOSEL, S.L. contra D/Dª. Estela, Hugo y CASA URIARTE, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hugo y Estela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por JOSEL, S.L. contra los codemandaos RESTAURAANTE CASA URIARTE, SL. en situación de rebeldía procesal por razón de estas actuaciones y contra D. Hugo y Dª. Estela a los que condeno a que hagan pago a la actora JOSEL,SL de la suma de 83.227'25 euros en concepto de indemnización por la ocupación del local arrendado sito en la Gran Via 633 de nuestra ciudad, juntamente con los intereses legales de demora especialmente pactados desde la fecha de impago de cada uno de los recibos, suma ésta que se liquidará en ejecución de sentencia. Absuelvo a los demandados antedichos de la pretensión deducida en su contra a fin de que satisficieran el importe pericial de los presuntos daños ocasionados al inmueble locado.

Dispongo que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer y único grado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Hugo y Sra. Estela, avalistas en el contrato de arrendamiento, de 19 de enero de 2000, de los locales 2, 3, y 4, en Gran Vía nº 633, de Barcelona, concertado con la codemandada arrendataria Restaurante Casa Uriarte, S.L., únicamente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a pagar el IBI, y gastos de la Comunidad de Propietarios, alegando la infracción del artículo 20.1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 20.1, único invocado por la apelante como infringido, se encuentra dentro del Título II de la Ley 29/1994, De los arrendamientos de vivienda, siendo así que, en el presente caso, el objeto del arrendamiento son los locales 2, 3, y 4, en Gran Vía nº 633, de Barcelona que, según el pacto tercero del contrato de arrendamiento, de 19 de enero de 2000 (doc 1 de la demanda), se convino que serían destinados por el arrendatario al uso de bar-restaurante, por lo que es objeto del pleito un arrendamiento para uso distinto de vivienda que, según el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, se rige por la voluntad de las partes, y en su defecto por lo dispuesto en el Título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En este caso, en el antecedente III del contrato de arrendamiento de 19 de enero de 2000 (doc 1 de la demanda), se convino entre las partes que el contrato de arrendamiento se regirá, salvo lo dispuesto con carácter imperativo en los Títulos I, IV, y V de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por los pactos que seguidamente se transcriben y, en defecto de pacto expreso, por lo dispuesto en el Código Civil, y subsidiariamente por lo dispuesto en el Título III de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, por lo que no se pactó en el contrato de arrendamiento la sumisión al régimen del Título II, del arrendamiento de viviendas.

En el pacto octavo, apartado d), se convino que el arrendatario se obliga a satisfacer el total importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda a los locales arrendados, añadiéndose que, cuando la cuota no estuviera individualizada, se dividirá en proporción a la superficie. Y en el pacto octavo, apartado f), se convino que asimismo serían a cargo del arrendatario todos los gastos de Comunidad, tanto los ordinarios como los extraordinarios, añadiéndose que, a tal efecto, el arrendatario abonará mensualmente la cantidad de

24.000 pesetas, en concepto de provisión de fondos, para atender dichos gastos de Comunidad, efectuándose por el arrendador la correspondiente liquidación.

Por lo que se pactó expresamente en el contrato de arrendamiento que sería a cargo del arrendatario el total importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda; y todos los gastos de Comunidad, tanto los ordinarios como los extraordinarios, pactándose una provisión de fondos fija, a reserva de ulterior liquidación por el arrendador, pactos ambos que se encuentran dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, y la libertad contractual, del artículo 1255 del Código Civil, a la que se remite el régimen de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, según el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos .

Aun admitiendo, que no se admite, que el artículo 20.1, único invocado por la apelante como infringido, fuera aplicable a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, es doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de esta misma...

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