SAP Barcelona 394/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:4496
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 93/16

Procedimiento Abreviado num. 87/2016

Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

  1. José María Torras Coll

D.ª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcáraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 93/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado num. 87/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ; siendo parte apelante el acusado, Jose Luis, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll,, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de marzo de 2016,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Jose Luis, como autor responsable de:

un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en local abierto al público previsto y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P . y de la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . y la circunstancia atenuante simple de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2 del C.P ., a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

un delito intentado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en local abierto al público previsto y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 en relación con los art 16 y 62 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P . y de la agravante de disfraz del art. 22.2 del

C.P . la circunstancia atenuante simple de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2 del C.P .,, a la pena de dos años y 8 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,así como al pago de las costas procesales causadas.Asimismo indemnizará a REPSOL en la suma de 800 euros por los daños y perjuicios ocasionados, junto con los intereses del art 576 de la L.e.c .Se mantiene la prisión provisional de Jose Luis acordada por auto de 5 de septiembre de 2.015."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016,interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la mentada sentencia.Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones,una vez repartidas, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que reproducidos en su literalidad responden al siguiente y textual tenor: " HECHOS PROBADOS :Probado y así se declara que Jose Luis, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha de 22 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 99/11 por un delito de robo con violencia a la pena de un año y 4 meses de prisión, pena extinguida el 8 de agosto de 2.015 con el propósito de obtener ilícito patrimonial, con las capacidades volitivas e intelectivas ligeramente mermadas por el consumo de sustancias estupefacientes al ser un consumidor de larga evolución:

el día 4 de septiembre de 2.015 sobre las 21 horas se adentró en la gasolinera Repsol sita en la calle Salvador Espriu nº 58 en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y tras taparse la cara con una bolsa de plástico con la finalidad de evitar ser reconocido, se dirigió al empleado y tras exhibir un destornillador de grandes dimensiones le exigió el dinero de la caja registradora, a lo que tras abrir la caja registradora le entregó unos 800 euros, y tras ello huyó

el día 5 de septiembre de 2.015 sobre las 16,50 horas nuevamente se introdujo en una gasolinera de la empresa PETROCAT sita en la carretera C-32 en el punto kilométrico 9,5, en el término municipal de Gavá, y tapándose la cara con un objeto para evitar ser reconocido, se dirigió al empleado del local, y le exigió el dinero; que el empleado se quedó atónico a lo que le exhibió un destornillador de grandes dimensiones y le exigió que abriera la caja registradora, apoderándose de 334 euros y se dio a la fuga; que a la salida del establecimiento y tras percatarse de la presencia policial que le dio el alto comenzó una huida por la referida carretera, siendo alcanzado tras colisionar con el bordillo en la salida sentido el centro Comercial el Ànec Blau de Castelldefels; recuperándose el efectivo que fue retornado a la propiedad. Jose Luis se encuentra en situación de prisión provisional desde el 5 de septiembre de 2.015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el recurrrente,como motivo principal de apelación, el residenciado en el error en la apreciación de las pruebas e inaplicación indebida de normas legales y jurisprudenciales.

Focaliza el disentimiento en la condena penal referida al hecho que se le atribuye al apelante acaecido el día 4 de septiembre de 2015, en la aludida Gasolinera de L'Hospitalet de Llobregat y en pos de un pronunciamiento revocatorio en el sentido de obtener la absolución que viene reclamada en esta alzada,aduce que no se produjo reconocimiento en rueda del acusado apelante por parte del empleado de la estación de servicios de autos,ni en la fase de instrucción ni en el plenario y se predica del juicio de autoría sustentado en el reconocimiento de la bolsa de plástico ocupada con un logotipo comercial que resultaría insuficiente para configurar prueba incriminatoria con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.La defensa del acusado tilda de grotesca dicha prueba y también moteja de pueril indicio el sustentado en el resultado de los restos de ADN existentes en la dicha bolsa de plástico que fue localizada e intervenida en un parque ubicado en las inmediaciones del lugar en el que se perpetró el atraco.

Trata de ofrecer,a modo de explicación plausible alternativa, desactivante de tal medio indiciario probatorio que esa presencia de perfil genético en la citada bolsa obedeció a que el lugar del hallazgo lo era en zona próxima a la gasolinera de autos,lugar al que suelen acudir los consumidores de drogas y que el acusado consumió sustancia estupefaciente que había depositado en la dicha bolsa y después se deshizo de la misma.Cuestiona que el relato testifical del agente de los Mossos d'Esquadra que efectuó la inspección técnico policial ocular del terreno ofrezca potencialidad acreditativa en orden a conformar el juicio de convicción de culpabilidad del acusado y también pone en solfa que la ropa que aparece en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad se correspondiese con la que portaba,con la vestimenta del acusado, pues se trata de ropa común de similares características.

Es decir, en suma, viene a cuestionar la calidad de los indicios apuntados para edificar una condena penal e invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia a fin de que este Tribunal revise la sentencia de instancia,la revoque y respecto de este concreto hecho imputado al acusado le absuelva.

Pues bien,el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

En efecto, este Tribunal Provincial no aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LE.Criminal, en su extenso y detallado Fundamento Jurídico primero de la calendada sentencia,siendo de compartir la apreciación de la prueba que realiza la Juzgadora "a quo".

Así, y,cual señala el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado apelante trata de descontextualizar las diferentes pruebas vertidas en el plenario, ofreciendo su interesada,parcial,unilateral y subjetiva interpretación de las mismas.

Sabido es que a la condena penal puede llegarse bien a través de prueba directa, de prueba indirecta o circunstancial o de ambas.

Al efecto, debe indicarse,en orden a la prueba indiciaria,que la misma está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC, según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .

Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir...

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