SAP Barcelona 332/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:4446
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución332/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 220/2015

Procedimiento Abreviado nº 357/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sr.:

D José María Torras Coll

D Julio Hernández Pascual

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 220/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 357/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante el acusado Cipriano, y partes apeladas Salome y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano como autor de un delito de IMPAGO DE PENSIONES, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Doña Salome, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 19.712,8 euros por las mensualidades impagas de la pensión de alimentos desde junio del 1997 hasta febrero del 2011, más el correspondiente incremento del IPC y el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil, cuya cuantificación definitiva tendrá lugar en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros fijados, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Cipriano, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 21 de abril de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que en virtud de la sentencia de fecha 5 de mayo del 1997 dimanante de las diligencias judiciales nº 5.801/1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, se adoptaron las medidas que debían regular las medidas personales y patrimoniales de la separación Don Cipriano con Doña Salome, y en virtud de la cual éste estaba obligado a abonar mensualmente la cantidad de 120 euros como pensión de alimentos para el hijo menor del matrimonio, revisables anualmente según el IPC.

Que el señor Cipriano ha incumplido totalmente la obligación de abonar mensualmente la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor del matrimonio desde junio del 1997 hasta febrero del 2011, teniendo en tales fechas medios económicos suficientes para afrontar (aunque fuera de forma parcial) dichos pagos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Alega el recurrente como motivos del recurso los siguientes, tal como desgajamos del cuerpo del recurso:

  1. Error en la valoración de la prueba, lo que centra en que el acusado no tenía capacidad económica para cumplir con su obligación, sin discutir la obligación impuesta judicialmente ni el periodo impagado que declara probado la sentencia de instancia, aunque indica que ha satisfecho alguna cantidad a su hija a través de su madre. E invoca que no ha instado la modificación de medidas, porque una sentencia de modificación de medidas difícilmente hubiera reducido los 120 euros de pensión.

  2. Invoca que las pensiones que se reclaman, desde hace catorce años, están prescritas ex art. 1966 CC .

  3. E insta que se declaren las costas de oficio, y que no se impongan al acusado las de la acusación particular.

Delimitado el objeto devolutivo del recurso de apelación, debemos hacer la siguiente exposición sobre el delito por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia.

Respecto el delito de impago de pensiones debe hacerse la siguiente exposición, a efectos de resolver el presente recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el delito del artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la ...

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