SAP Barcelona 325/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2016:4414
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 59/2016-E

Procedimiento Abreviado núm. 1002/2014

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

SENTENCIA nº /2016

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 9 de mayo de 2016

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 59/2016-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 1002/2014 seguido por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa frente a D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. Josep María Sero Flamarique y asistido por la Letrada Dña. Patricia Sopena Miró, siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 241, 16.1, 62 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, así como al pago de las costas procesales.

El condenado deberá indemnizar al Sr. Argimiro, en la cuantía que se determine en Ejecución de Sentencia, una vez concretados y tasados pericialmente los daños ocasionados en su vivienda (sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Alella)."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 11 de marzo de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 15 de abril de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta el recurso en error en la apreciación de las pruebas por entender que no ha quedado acreditado el ánimo de obtener beneficio ilícito patrimonial, siendo que la casa a la que entró no puede considerarse habitada o segunda residencia; interesando por ello la revocación de la sentencia y en consecuencia la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto al primer del recurso invocado -errónea valoración de la prueba- hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3 de...

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