SAP Barcelona 176/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:4227
Número de Recurso484/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 484/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 176/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 90/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de D. Hermenegildo y Dª. Blanca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. TERESA PRAT VENTURA y asistidos por la Letrada Dª. ESTHER COSTA ROSELL, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de enero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Blanca y Hermenegildo contra CATALUNYA BANC, S.A declaro el incumplimiento por parte CATALUNYA BANC, S.A de sus obligaciones contractuales en la venta de los instrumentos financieros (doc n º 1 y 2 demanda) y condeno a la citada entidad a indemnizar a los actores en la cantidad de 10.674,89 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

Las personas demandantes, doña Blanca y don Hermenegildo, interpusieron demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., instando la declaración de incumplimiento por la demandada Catalunya Banc SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objetos de esa demanda, en los términos recogidos en la misma, y la condena de dicha demandada no repetida a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores por importe de 10.674,89 euros más los intereses legales de dicha cantidad. También se pedía la condena en costas de Catalunya Banc, sociedad anónima.

Alegaba sus circunstancias personales, ambos cónyuges clientes de la demandada desde 1995, licenciados en Ciencias de la Información, ella trabajadora del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, ambos con nulos conocimientos financieros que le permitieran entender la compleja problemática de las participaciones preferentes, frente a esa complejidad del producto referido, dejándose siempre aconsejar por el personal adscrito a la oficina de la demandada, especialmente por doña Carmela, subdirectora de la oficina de Sabadell, Eix Macià, siendo la Sra. Carmela quien ofreció las participaciones preferentes a la Sra. Blanca .

Así, dichas personas demandantes no fueron informadas de manera adecuada de lo que estaban firmando, suscrito por consejo del personal de la oficina de la demandada; su perfil conservador, conociendo la situación en 2012 al recibir una llamada telefónica de la Sra. Carmela .

Su errónea percepción fue causada por la deficiente y engañosa información facilitada por Catalunya Banc. Se relata también el canje en acciones y la venta de las mismas, dada su iliquidez, al Fondo de Garantía de Depósitos, accionando por daños y perjuicios por la comercialización de dichas participaciones preferentes, destacando dicha falta de información, invocando lo dispuesto, entre otros, en los arts. 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, los arts. 1089, 1101, 1256, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y jurisprudencia abundante en la materia.

La contestación de la demandada se refirió a todo el proceso de recompra de los títulos como obligatorio para la entidad, así como a la voluntariedad de la venta al FGD, al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco, la no asunción de la función de asesora financiera de los actores, también a la inexistencia de daños y perjuicios para el demandante, y la inexistencia de relación de causalidad por ausencia de incumplimiento o cumplimiento causal respecto del daño; la omisión del beneficio que le reportó la inversión, denotando mala fe por su parte; el enriquecimiento injusto; la doctrina sobre los actos propios, y el principio iura novit curia para concluir su alegato de contestación.

La sentencia estima la demanda en base a lo establecido en el art. 1.101 CC por incumplimiento de obligaciones contractuales en la venta de los instrumentos financieros, y condena a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a los actores en dicha cantidad de 10.674,89 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Del supuesto incumplimiento por parte de la sociedad apelante. Se ofreció una imposición a plazo. Requisitos del resarcimiento. La crisis económica.

  2. Acerca del cumplimiento del deber de información por la entidad demandada.

  3. Sobre el nexo causal entre incumplimiento y los perjuicios reclamados.

  4. Actos contradictorios de la actora. Sobre la determinación y prueba del daño.

  5. Sobre los rendimientos percibidos, en cuanto aminorarían, en su caso, el perjuicio, con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto.

La parte demandante se opuso al recurso y solicitó la desestimación en todos sus puntos del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en dicho procedimiento, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Como hemos dicho en otras ocasiones, los títulos de participaciones preferentes son títulos valores, y la pretensión que prosperó en la instancia es la basada en el incumplimiento del deber de información esencial que causaría error en el consentimiento de la parte actora suscriptora de las órdenes de adquisición del producto.

En orden a alegar acto propio interfiriendo causalmente en la producción de los daños reclamados, se subraya que la parte actora fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la aplicación de la doctrina de los actos propios, art. 111-8 del Código Civil de Cataluña, pues en definitiva su acción derivaría del contrato de compraventa de los títulos valores, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión indemnizando sólo por la diferencia entre el precio de los títulos a su suscripción y el precio obtenido por la venta de las acciones -en que se canjearon las subordinadas por decisión administrativa- al Fondo de Garantía de Depósitos.

Se invoca al efecto una sentencia de esta misma Sección en caso similar de 25 de abril de 2014, pues siendo cierto que la parte actora ya no puede entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no es la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, en este caso no ejercida, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de los títulos se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en el patrimonio de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos

1.307 y 1.308 del Código Civil, que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un tercero, como explica la sentencia 81/2003, de 11 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo, con cita de otras, abarcando todo tipo de indisponibilidad material o jurídica -sentencia de 6 de junio de 1997 -, diciendo la sentencia de 6 de octubre de 1994 que "cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad ... La indisponibilidad puede ser total o parcial, y se produce cuando toda la cosa, o parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 )". Ello implica que la pérdida de la cosa por enajenación no puede calificarse como confirmación de los contratos, ni impide ejercitar ni la acción de...

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