SAP Barcelona 367/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2016:4177
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 101/15

Diligencias Previas nº 1123/13

Juzgado de Instrucción nº 4 de Gava

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulaín Oliveras

Dº José Mª Assalit Vives

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 101/15, Diligencias Previas nº 1123/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Gavà, por un presunto delito contra la salud pública, contra Justo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Roger Saura González y defendido por el Letrado Dº Josep Ramón Prat Roma; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Justo calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme al artículo 56.2 del Código Penal, y la pena de multa de 8.780.-€, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, y costas del artículo 123 del propio código; y se decrete el destino legal a la droga incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 13:30 horas, aproximadamente, del día 22 de octubre de 2013, el acusado, Justo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se encontraba conduciendo el vehículo con matrícula ....XXX por la calle Luís More del Castillo de la localidad de Viladecans, llevando en su poder las siguientes sustancias:

  1. Una pieza de marihuana de peso neto 2,412 gramos, con una riqueza de THC de 12,0% + 0,5%, y un cigarro donde se detectó delta 9 tetrahidrocannabinol, siendo marihuana mezclada con tabaco.

  2. Una bolsa con un peso neto de 49,007 gramos que contenía cocaína con una riqueza de cocaína base del 59% + 3%, lo que supone una cantidad de cocaína base de 29 gramos + 1 gramo.

El acusado había adquirido la expresada cocaína por el precio de 1.400.-€.

El acusado poseía la indicada marihuana para su propio consumo, del que era consumidor al menos esporádico.

El acusado poseía la consignada cocaína para destinarla a consumirla en una fiesta que organizaba, para ser celebrada en su casa días después, con motivo del nacimiento de su hijo, y a la que invitaba a varios familiares, a amigos suyos, y a sus respectivas parejas. Los invitados a la fiesta compartían los gastos de la expresada fiesta, que incluía el regalo al acusado por su paternidad, comida, bebida y cocaína para ser consumida inmediatamente en la propia fiesta por aquéllos que eran consumidores de cocaína habituales, o al menos de fin de semana -entre los que se hallaba el propio acusado que era de los habituales-. La concreta aportación económica, para hacer frente a los expresados gastos, era voluntaria por parte de los invitados, siendo en principio el mínimo de 100.-€ por cada uno/pareja.

Aunque la mayoría de los invitados a la fiesta eran consumidores de cocaína habituales, o al menos de fin de semana, algunos de ellos no eran consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos sometidos a enjuiciamiento, la propia declaración del acusado que admitió que llevaba en su poder las sustancias, y en concreto el destino que le iba a dar a las mismas, la declaración testifical de hasta siete testigo de los que iban a participar en la fiesta (dos de ellos hermanos del acusado), y la pericial toxicológica emitida también en el plenario sobre la cantidad y riqueza de la droga intervenida. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

Este Tribunal considera esencial, a efectos de alcanzar la convicción exigida para el dictado de la presente sentencia, los siguientes elementos probatorios:

-La declaración de los agentes de la policía local que pararon al acusado, observando uno de ellos que el acusado -que conducía el vehículo- lanzaba por la ventana del copiloto la bolsa conteniendo toda la cocaína intervenida.

-La admisión, en lo esencial, de los hechos, por parte del acusado, según se refleja en el apartado de hechos probados. La circunstancia de que al principio de la intervención policial pudiera intentar evitar que se le pudiera atribuir la tenencia de la cocaína, no desvirtúa que en el acto del juicio reconociera como ciertos los hechos, ni impide valorar que efectivamente su destino era el señalado en los hechos que consideramos probados. Son razonables algunas de las hipótesis favorables al acusado al respecto, como intentar no perder la sustancia o intentar evitar el procedimiento penal contra él, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína que portaba. Debe aplicarse el principio "in dubio pro reo" sobre los indicados extremos.

-La declaración de los testigos, invitados por el acusado a su fiesta. Debemos señalar que en el caso enjuiciado esa testifical la valoramos como totalmente creíble, por la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR