SAP Almería 252/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2016:441
Número de Recurso676/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 676/2015

SENTENCIA NÚMERO Nº 252/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 676/2015, el juicio rápido 422/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de robo con Violencia o Intimidación contra Isidora, representada por la Procuradora Sra. María Isabel Sánchez Reche y defendida por el Letrado Sr. Javier Galindo Berruezo; y contra Pio, representado por la Procuradora Sra. Irene González Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Bernabé Ortiz Ortiz; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez de Apoyo del Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintitres de septiembre de dos mil quince, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

El día 31 de agosto de 2015 sobre las 00:30 horas, Dª Isidora y D. Pio, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y guiados con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordaron a D. Carlos Miguel cuando caminaba por la calle Gravina de Almería y, tras cortarle el paso el Sr. Pio y decirle éste que le entregara su móvil, la Sra. Isidora se acercó por detrás y le puso en la espalda un objeto punzante

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO por el delito ya definido de Robo con Violencia o Intimidación, a:

Dª Isidora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. D. Pio, concurriendo la atenuante analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Ambos deberán indemnizar a D. Carlos Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado."

CUARTO

Por la representación procesal de los condenados se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación en los que fundamentaron la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Isidora y a Pio como autores de un delito de robo con violencia o intimidación. Frente a dicha decisión se interponen por las defensas de los acusados recursos de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelvan a sus cliente.

Cada parte recurre dicha decisión por motivos diferentes, que merecen ser analizados por separado. Así por parte de la representación de Pio, se impugna la sentencia en lo referente a la forma de participación de su representado, pues la sentencia lo califica como autor, mientras que la parte entiende que la participación que tuvo fue en concepto de cómplice y no de autor.

El recurso interpuesto por la representación de Isidora, se justificó en varios motivos, así en primer lugar por un presunto error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de su cliente. En segundo lugar se invocaba una infracción de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal en cuanto no se describe la violencia o intimidación. En tercer lugar se invoca una infracción del articulo 24 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia. En cuarto lugar de forma subsidiaria alega una infracción del articulo 66 del Código Penal por falta de individualización de la pena.

Pues bien, a pesar de los esfuerzos de los recurrentes, ninguno de los motivos alegados pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación de los recursos por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar el recurso interpuesto por la representación de Pio . Consideraba dicha parte que aun siendo indiscutible su participación en los hechos, al haberlo admitido, la misma debió calificarse como una participación a titulo de cómplice y no de autor. Pretensión que no puede ser admitida en modo alguno.

Consideraba la parte que su cliente no empleó fuerza ni intimidación alguna, y que fue la otra acusada quien usó la misma. Sin embargo, derivado de lo anterior no puede admitirse que su participación no fuera en concepto de autor. Señalaba el acusado en el acto de la vista, que cuando iba paseando con la otra acusada, vieron a una persona y se pusieron de acuerdo en lo que iban a hacer, admitiendo el hoy recurrente (minuto 7:25) que se imaginaba que iban a hacer. Esto es, se acercan ambos de mutuo acuerdo, distribuyéndose las tareas, y el hoy recurrente fue quien le pudio el móvil, mientras que la otra acusada se acercó por detrás usando algo punzante. La victima sostuvo que fue el hoy recurrente el primero que se le acercó y le dijo que se sacara lo que tenia en los bolsillos, cuando después llegó la otra otra persona y le puso algo punzante en la espalda. Es evidente que dicha conducta no es la de colaborar sino que es una conducta activa destinada a apropiarse de los bienes ajenos aprovechando la intimidación tanto del arma de la otras acusada, como de las circunstancias de ser dos los asaltantes.

Señala el artículo 28 del Código Penal que " son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". A diferencia de los anteriores el artículo 29 del mismo cuerpo legal señala que " son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos ." Es evidente que la conducta del acusado hoy recurrente, no fue la de mero cooperador, sino que ejecutó actos propios del delito, y así lo dijo la victima, al indicar que fue el hoy recurrente el primero que se le acercó, y el primero que le pido la entrega del teléfono móvil antes de intervenir la otra persona, que de mutuo acuerdo con el recurrente se acercó por detrás para intimidar aun mas a la víctima.

La sentencia de instancia resalta los motivos por los que no puede reputársele cómplice, indicando textualmente que " no es posible entender que el Sr. Pio sea cómplice ya que tuvo una participación directa en los hechos ya que fue él quien le dijo a la víctima que le diera el teléfono móvil ". Postura plenamente compartida por esta sala

De este modo y aunque el empleo de arma no fuerse realizado por el hoy recurrente, ello no es óbice para que también se le considere coautor de dicha circunstancia, puesto que ambos acusados actuaron de común acuerdo en la toma de decisión de cómo llevar a cabo la sustracción, y así lo admitió y lo reconoció el acusado en el acto de la vista, cuando señaló que la otra acusada le dio que se acercaran, e incluso que ella se acercaría por detrás y él por delante, distribuyéndose el trabajo que correspondía a cada uno. Por ello, hemos de concluir que de la prueba practicada, legítimamente obtenida, se acredita la participación del recurrente en los hechos en calidad de autor.

TERCERO

En segundo lugar procede analizar los motivos del recurso interpuesto por la representación de Isidora . Aun divididos en distintos apartados, básicamente el recurso se sustenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, ni se ha acreditado la participación de su cliente, ni el empleo de arma alguna,

Se inicia el recurso resaltando el recurrente un pretendido error en la valoración de la prueba, pues considera que su cliente fue condenada por la declaración del otro acusado, el cual ha obtenido por ello la aplicación de una atenuante analógica de confesión, y ademas había discutido días antes con su cliente. Agrega que el perjudicado no fue rotundo en la descripción de la acusada, ya que en un primer momento la describió como un hombre con barba blanca. A lo anterior añade que el testigo Enrique no...

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