SAP Alicante 39/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2016:1464
Número de Recurso764/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000764/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)

Autos de Juicio Ordinario - 001368/2012

SENTENCIA Nº 39/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1368/12 -Rollo nº 764/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, entre las partes: como actor D. Bernabe y Dª Mariana, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Virtudes Valero Mora y dirigido por el Letrado D. Julio Perales Vitoria, y como demandado Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001, POBLADO001 Fase II, DEHESA001, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Luisa Mínguez Valdés y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001, POBLADO001 Fase II, DEHESA001

, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Luisa Mínguez Valdés y como apelado D. Bernabe y Dª Mariana representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Virtudes Valero Mora.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 1368/12, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Bernabe y Dª Mariana frente a Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001, POBLADO001 Fase II, DEHESA001, debo:

Primero

Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 9 de agosto de 2011, apartado séptimo, dejándolo sin efecto.

Segundo

Se imponen las costas a la parte demandada". Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION001, POBLADO001 Fase II, DEHESA001 exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Bernabe y Dª Mariana emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 764/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de febrero de 2015 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación por la comunidad demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda de impugnación de acuerdo y se declara la nulidad del apartado 7º de la junta general ordinaria de fecha 9 de agosto de 2011.

Entiende la comunidad recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al uso de la piscina comunitaria por propietarios de trasteros o garajes. Destaca que los demandantes son propietarios de sendos traseros y que el acuerdo anulado se corresponde con la aprobación de normas internas de uso de la piscina que excluye el uso de la misma por parte de los propietarios de los trasteros y garaje y lo restringe exclusivamente a los propietarios de las viviendas. Niega que dicho acuerdo modifique el título constitutivo, pues en el mismo no se reconoce a los propietarios de los trasteros el uso de la piscina comunitaria, limitándose a aplicar la lógica en las relaciones vecinales ante el uso abusivo de la piscina realizado por los actores y por ello no es precisa la unanimidad pues ni priva del uso de elementos comunes ni altera las cuotas comunitarias. Por ello se alegó la caducidad de la acción, pues la acción ejercitada sólo tiene amparo en el perjuicio del interés personal de los actores y ello tiene un plazo de ejercicio de tres meses. Afirma que el acuerdo adoptado es válido conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al propio título constitutivo al no condicionar el uso de los propietarios nada más que al objeto de propiedad de cada uno de ello, sin que para el acceso a los trasteros sea necesario el uso de la piscina ni éste sea acorde con la naturaleza de dicha propiedad. Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 2 de febrero de 2006, lo que debe ponerse en relación con el propio contenido del artículo 396 CC .

Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Entiende que el acuerdo anulado suponía modificación del título constitutivo y por ello requiere una unanimidad no alcanzada. La piscina supone un elemento común según el propio título y por ello puede ser usado por cualquier propietario sin limitación alguna en atención al tipo de inmueble del que es dueño. Destaca que la piscina ha sido usada sin problemas durante más de diez años, así como han estado contribuyendo en la proporción que les corresponde en función de su cuota de propiedad a todos los gastos de mantenimiento y reparación de dicho elemento común. El acuerdo priva a los actores de este derecho de uso y a pesar de ello le sigue obligando al pago de algunos gastos derivados del mantenimiento de la piscina. No existe unanimidad en la jurisprudencia y la sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable en atención a las circunstancias de este caso, debiendo de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, considerando que el acuerdo adoptado supone un auténtico abuso de derecho por parte de la comunidad.

Segundo

Examen de la jurisprudencia en supuestos similares. .

Previamente al examen del fondo del fondo del asunto objeto de apelación, es preciso señalar que la parte apelante insiste en que la decisión de la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a la STS 67/2006, de 22 de febrero de 2006 . Sin embargo este tribunal no comparte esta afirmación, pues la ratio decidendi de dicha resolución no es tanto la decisión adoptada como cuando afirma que " El quid del actual motivo radica en determinar si el título constitutivo de la DIRECCION000 " obliga a la misma a permitir que el propietario de una plaza de garaje que no lo sea de la vivienda, use y disfrute de las piscinas de dicha comunidad; y por ende si el acuerdo de la Junta que impide a la parte recurrente propietario de una plaza de garaje sin ser titular de una vivienda a utilizar la piscina común, debe ser declarado nulo". El Tribunal Supremo no fija, como parece interpretar la parte apelante, una regla concreta en virtud de la cual es posible privar en todo caso a los propietarios de trasteros o plazas de garaje del uso de elementos comunes de la comunidad como es la piscina o el portal, sino que remite a las previsiones específicas del título constitutivo de la comunidad de propietarios, lo que lleva a la necesidad de examinar caso por caso, de manera que sí del título se desprende algún tipo de limitación a dicho uso será válido negar el uso de los elementos comunes a los propietarios de plazas de garaje o trasteros, mientras que si no se da tal limitación no será posible negar tal uso en cuanto miembro de la comunidad. De hecho en el supuesto concreto señalado en la sentencia del Alto Tribunal citada, resulta evidente que hay tal limitación pues el acceso de los propietarios de las cocheras está limitado a la parcela del edificio y por tanto ningún efecto para el uso y disfrute de su propiedad tiene el acceso a la piscina. Como concluye la sentencia citada " De lo que se infiere claramente que la escritura constitutiva de la comunidad, permite a la Junta demandada adoptar el acuerdo de 15 de agosto de 1996, cuya nulidad pretendía la parte actora y ahora recurrente en casación". Y este no es el caso en las presentes actuaciones.

Tampoco puede olvidarse que a pesar de la citada STS de 2 de febrero de 2006 son varias las sentencias que han tratado supuestos semejantes de privación del uso de un elemento común a propietarios de plazas de garaje o trasteros y que en aplicación del título constitutivo han declarado la nulidad del acuerdo limitativo del uso de elementos comunes. Así por ejemplo se pueden citar:

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