SAN 318/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3225
Número de Recurso241/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000241 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02965/2014

Demandante: FUNDACIÒN PARA LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL, A INVESTIGACIÓN E O DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO O EMPREGO E A FORMACIÓN EN GALIZIA (FORGA)

Procurador: MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 241/2014, se tramita a instancia de FUNDACIÒN PARA LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL, A INVESTIGACIÓN E O DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO O EMPREGO E A FORMACIÓN EN GALIZIA (FORGA), entidad representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 753.822,14 euros, si bien ninguna de las cuotas ni las sanciones impuestas superan los 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 5 de junio de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO:

A la Sala que presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra el fallo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en sesión del día 6 de Febrero de 2014 (notificado el 9 de Abril de 2014), por el que se desestimó el recurso de alzada nº 2464-11 RG, promovido por la FORGA contra parte de la resolución del TEAR de Galicia de 30/09/10 en lo que se refiere a la anulación de las liquidaciones por el impuesto de sociedades, ejercicios 2003 a 2006, confirmándose las mismas; debiendo, en su día, dictar sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC que se impugna o, subsidiariamente, su anulabilidad, con apoyo del TEAC que se impugna o, subsidiariamente, su anulabilidad, con apoyo en los expuesto en las 8 consideraciones jurídicas detalladas en este escrito, y, en consecuencia, se anulen las liquidaciones practicadas a FORGA por los ejercicios 2003 a 2006, por el Impuesto de Sociedades,y sus correspondientes sanciones.

Igualmente, se solicita la imposición de las costas procesales causadas por esta acción, al TEAC.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de enero de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la FUNDACIÒN PARA LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL, A INVESTIGACIÓN E O DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO O EMPREGO E A FORMACIÓN EN GALIZIA (FORGA), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y estimó el formulado por el Director General de Tributos frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2010, en reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por D. Moises y D. Urbano en representación de FORGA, frente a acuerdos del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la AEAT, de 24 de septiembre de 2009, por los que se desestiman sendos recursos de reposición contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2006 y 2007, derivadas a su vez de Actas de disconformidad modelo A02 números NUM002 y NUM003 por importes de 362.639,53 € y 43.117,76 € respectivamente,

Son antecedentes a tener en cuenta en el expediente y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2008 se iniciaron actuaciones de comprobación con el obligado tributario que concluyeron con la incoación de las actas identificadas en el encabezamiento de la presente resolución, en las que se regularizan los datos declarados por el I. Sociedades, ejercicios 2003 a 2007 ambos incluidos, por la no admisión por parte de la Inspección de determinados gastos imputados, que a su juicio no se produjeron y que proceden de cinco personas físicas acogidas al régimen de módulos. Las actuaciones con el obligado tributario se sitúan en un contexto más amplio en el que varias empresas reciben facturación, que imputan como gasto, de personas físicas acogidas al régimen de módulos. Las empresas y personas físicas que facturan están vinculadas o interrelacionadas. En este contexto general, en las personas físicas acogidas a módulos se observa que no hay correlación de sus ingresos con sus gastos. De los datos que constan a la Administración se desprende que sus ventas no tienen soporte de compras: venden o prestan servicios sin que a su vez, compren o reciban servicios o gastos. Indica el actuario que iniciadas las comprobaciones pertinentes con las premisas descritas, las actuaciones se orientaron a comprobar si la realidad formal (facturas) coincidía con la material (si había alguna prueba o indicio material que respaldase el formal de la factura). Para ello la investigación se orientó en una doble dirección: la económica y la financiera y ambas tanto en los receptores de facturas como fundamentalmente en el de los emisores.

A la vista de todo lo actuado, la Inspección concluye que no hay "prueba, indicio o vestigio alguno, que permita entrever o suponer la concordancia entre lo formal (que es de la exclusiva autonomía del emisor y del receptor) y lo material (ámbito en lo que lógicamente han de intervenir terceros), ni en la vertiente económica (facturas, ventas...) ni en la financiera (pagos...) ni en la administrativa (declaraciones de terceros). Algo que se asemeja totalmente irreal o inviable en el tráfico mercantil. En consecuencia, rechaza la deducción de los gastos documentados en dichas facturas, que se identifican, incoando las Actas de disconformidad A02 NUM002 y A02 NUM003 en fecha 15 de junio de 2009.

SEGUNDO

Frente a las propuestas contenidas en las Actas referidas, el obligado tributario presenta sendos escritos de alegaciones en los que entre otras cuestiones, manifiesta que la práctica totalidad de sus rentas provienen de subvenciones y que en el período 2003-2006 las mismas fueron erróneamente declaradas como si procediesen de explotaciones económicas al tipo del 25% y en el ejercicio 2007 al tipo del 10%, tras haber optado la entidad por el régimen especial de la Ley 49/2002. Considera que debe considerarse formulada una solicitud de ingresos indebidos en fecha 15 de mayo de 2009 en el curso del procedimiento inspector, al haber requerido de la Administración la rectificación de sus autoliquidaciones del I. Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007 al efecto de declarar exentas todas las rentas obtenidas en ese ejercicios puesto que a pesar de ser obtenidas a través de una explotación económica, están dirigidas exclusivamente a su objeto social. El Inspector Jefe pone de manifiesto en los Acuerdos de liquidación emitidos que, efectivamente, FORGA es una entidad sin fines lucrativos por tener la naturaleza jurídica de Fundación en los términos reconocidos por el artículo 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre y que en consecuencia le resultaría aplicable o bien el régimen fiscal especial para este tipo de entidades regulado en el Capítulo XV del Título VII del RD Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ...

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