SAN 331/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3212
Número de Recurso201/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000201 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02112/2013

Demandante: TECH DATA ESPAÑA S.L.

Procurador: D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

  2. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 201/2013 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de TECH DATA ESPAÑA S.L., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA, periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA periodos 1994-1995 por importe de 7.178.141, 51 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso en fecha 16 de mayo de 2013, recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA, periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA periodos 1994-1995 por importe de 7.178.141, 51 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando en su integridad el presente recurso declare:

"la improcedencia de la liquidación efectuada por la Administración y la expresa condena en costas de la Administración."

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Fijada la cuantía en 4.746.639, 22 euros y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2.016.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA periodo 1994-1995 por importe de

4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA, periodos 1994-1995, por importe de

7.178.141, 51 euros.

SEGUNDO

Los hechos en que se funda el citado acuerdo de liquidación son los siguientes:

La Inspección aprecia la existencia de simulación en las entregas intracomunitarias supuestamente realizadas por la entidad TECH DATA SL a la sociedad portuguesa AVANCE con objeto de encubrir entregas interiores de las que TECH DATA ESPAÑA SL sería el sujeto pasivo y por las que le correspondería repercutir e ingresar el IVA. La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del impuesto devengado en el importe de las entregas interiores efectivamente realizadas.

Respecto a la entidad portuguesa AVANCE, destaca la Inspección que únicamente dispone de un despacho en Portugal, sin que las autoridades portuguesas conozcan la existencia de instalaciones o almacenes a su nombre. No tiene empleados ni documentos de transporte de las mercancías y contabiliza todos los cobros y pagos en efectivo. A su vez, AVANCE declara entregas intracomunitarias a entidades españolas (COMPUHALL, KIME KU SL, MOPAI JAEN, JCC COMPUTER SL, todas ellas o bien cesadas o no registradas en el censo VIES a las que la Inspección califica como sociedades pantalla. Estas sociedades pantalla no presentan autoliquidaciones o no ingresan el impuesto correspondiente.

Explica la Inspección que TECHA DATA ESPAÑA SAL utiliza a la sociedad AVANCE durante 1994 y 1995 pasando a realizar las entregas a continuación a otras entidades portuguesas (AC INVESTIMENTOS, LOGOCOM EXPORTACAO, MNT INFORMÁTICA, B24 DISTRIBUCAO, CARTAXO, M A GAPLAY) y a la entidad francesa LE BOULOU INFORMATIQUE. No se ha acreditado la salida de las mercancías de España con destino a AVANCE ni al resto de entidades mencionadas sino que las mercancías se quedan en Madrid y Málaga. Las citadas entidades también realizaron posteriormente supuestas entregas intracomunitarias con destino a sociedades españolas. Estos hechos, aunque no se refieren a 1994 1995 son relevantes para reflejar un modus operandi prolongado en el tiempo produciéndose una sucesión de sociedades ficticias utilizadas para defraudar.

Destaca la Inspección, la existencia de simulación en las compras supuestamente realizadas por TECH DATA ESPAÑA SL a las entidades españolas FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMI CONDUCTORES IBH SL Y RB SOLUCIONES SL con objeto de encubrir adquisiciones intracomunitarias no declaradas en las que TECH DATA ESPAÑA sería sujeto pasivo del IVA.

La Inspección destaca que las sociedades mencionadas son sociedades pantalla que se suceden en el tiempo, no realizan ninguna actividad empresarial y se interponen entre una empresa distribuidora extranjera y la distribuidora española aparentando realizar las adquisiciones intracomunitarias. Las entidades ficticias facturan a TECH DATA ESPAÑA SL, repercutiendo el impuesto correspondiente que no ingresan pero que TECH DATA SL sí deduce en sus autoliquidaciones.

La regularización practicada, explica la Inspección, consiste en incrementar la base imponible del impuesto en el importe de las adquisiciones intracomunitarias efectivamente realizadas por la entidad y no declaradas y en considerar no deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones interiores simuladas a FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMICONDUCTORES IBH SL y RB SOLUCIONES SL. En cuanto a las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias realizadas, no son deducibles para TECH DATA ESPAÑA SL por haberse superado el plazo de caducidad previsto en el art. 99.3 de la LIVA .

En segundo lugar, en el incremento de las bases imponibles en régimen general declaradas exclusivamente en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Finalmente, en el incremento de la base imponible declarada al tipo impositivo del 3 por ciento como consecuencia de la eliminación de una rectificación efectuada por la entidad y no registrada en el libro registro de facturas emitidas, por lo que se considera no admisible en aplicación del artículo 63.3 del Reglamento del IVA .

El acuerdo del TEAC impugnado, confirmó la regularización efectuada si bien anuló la sanción impuesta.

TERCERO

En su demanda, la parte recurrente insiste en su no participación en las dos tramas a las que se refiere la Inspección, una con los proveedores de TDE y otras con sus clientes.

Aunque parecen existir indicios sólidos de la existencia de esas dos tramas no existe indicio alguno que permita afirmar que TDE conocía las mismas o debiera haberlas conocido.

Reconoce que respecto de los proveedores se ha puesto de manifiesto la existencia de diferentes sociedades pantalla (las que vendían productos electrónicos a TDE que cumplían con sus obligaciones fiscales y de forma oculta existían sociedades trucha que eran las que no ingresaban el IVA en Hacienda. Si TDE no era el artífice de la trama difícilmente podía sospechar de sociedades con las que no tenía ninguna relación.

Respecto de los clientes, se ha puesto de manifiesto, afirma, que algunos operadores hacían extracciones de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto para proceder a su reintegro en el mismo. La prueba practicada acredita que TDE tenía constancia de la salida física de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto así como del número de operador intracomunitario de los clientes. Entiende que la Administración no ha probado que TDE conociera la existencia de esas tramas fraudulentas y así lo acredita el informe pericial del Dr. Jose Francisco .

Insiste en que la Administración no ha probado que hubiera obtenido beneficio económico alguno y que aquella actúa en contra de sus propios actos al exigir por un lado el IVA soportado a TDF y, por otro lado, ese mismo IVA como repercutido a las entidades defraudadoras. Es necesario que se de cumplimiento al Auto de 8 de octubre de 2014 a fin de acreditar que las mismas cuotas que se exigen a TDE han...

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