SAN 401/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3137
Número de Recurso201/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000201 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04037/2014

Demandante: AVON COSMETICS, S.A.U.

Procurador: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Avon Cosmetics S.A.U., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos

y es la Resolución de 24 de Junio de 2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 24 de Junio de 2014, del Director de la

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se impuso a la demandante una multa de 50.000 euros como responsable de una infracción del art. 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con el art. 45.2, 4 y 5. de la misma Ley .

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la Resolución impugnada y que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la sanción de 50.000 euros impuesta.

En defensa de su pretensión alega que los distribuidores de Avon son empresarios independientes y en este caso el denunciante firmó un contrato mercantil con la demandante, frente a lo que se considera en la Resolución que rechaza ese carácter de comerciante por la simple firma del contrato y porque el distribuidor no cuenta con un establecimiento abierto al público; por ello, la normativa de protección de datos resulta inaplicable a los distribuidores de Avon, conforme al artículo 2.3. del Reglamento de la Ley de Protección de Datos y la resolución vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución ; añade que no hay ninguna prueba de que Avon tratara datos personales no procedentes de la relación mercantil ni que el tratamiento se hubiera hecho para un fin diferente al de la gestión de esa relación y para el recobro de suministros impagados; a título subsidiario, añade que el deudor estaba informado previamente de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial; señala que el expediente de la AEPD debió ser acumulado al seguido con el nº PS/00652/2013 y, al no hacerlo así, se ha infringido el principio 'non bis in idem'.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que los profesionales, como los comerciantes individuales, quedan bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos cuando no tengan organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa; añade que no consta acreditado el requerimiento previo de la deuda y que la acumulación no era procedente por tratarse de infracciones distintas originadas por hechos diferentes, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

La Resolución impugnada contiene la siguiente relación de Hechos probados:

"PRIMERO: Que con fecha 28 de enero de 2013 D. Ernesto manifestó a esta Agencia que la entidad AVON COSMETICS, S.A.U. había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y sin informarle de la posibilidad de dicha inclusión caso de impago (folio 1).

SEGUNDO

Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. Ernesto por parte de AVON COSMETICS, S.A.U. como consecuencia de una deuda por valor de 304,91 €, con fecha de alta el 12 de marzo de 2010; según informe de fecha 11 de enero de 2013 del fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX aportado por el propio denunciante (folio 2).

TERCERO

Que AVON COSMETICS, S.A.U. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. Ernesto por la deuda de importe 304,91 € y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior". Con base en los hechos anteriores, la Agencia declara la existencia de una infracción grave prevista en el artículo 4.3. LOPD que ampara el principio de calidad de los datos, de la que se considera autora a la demandante y se le impone la multa en la cuantía mencionada en aplicación del art. 45.2 y 4 LOPD .

QUINTO

El art. 4.3. LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual".

Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo en la sentencia de 11 de Enero de 2013, Recurso 285/2011, que cita otras anteriores), " la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009 -) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.

Requisitos de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento".

Los hechos que son objeto de este recurso son idénticos a los contemplados en la sentencia...

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