SAN 397/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3136
Número de Recurso1168/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001168 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02475/2015

Demandante: Cecilia

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1168/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Cecilia frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 12 de febrero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de junio de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de noviembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2016, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante Auto de 18 de enero de 2016, se admitió y declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente, al tiempo que se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha de 11 de Julio de dos mil dieciséis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 2016, día en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de Dª Cecilia, la resolución de la DGRN, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega la nacionalidad española a la solicitante, natural de Nigeria.

La denegación se basa en que no resulta acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil no ha quedado de manifiesto su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles, así como su dominio del español, lo que motivó una propuesta desfavorable a la concesión de la nacionalidad.

En su escrito de demanda, por el contrario, se alega la vulneración del principio de motivación establecido en el articulo 54 de la Ley 30/1992 en relación a la vulneración del articulo 22.4 del Código Civil, al entender acreditado un suficiente grado de integración en la sociedad española.

Sostiene la recurrente que reside legalmente en España desde 1999, en Arrecife junto a dos hijos de nacionalidad española. En la actualidad posee tarjeta de residencia de larga duración y ha cotizado a la Seguridad Social por un periodo de 10 años, 7 meses y 7 días. Considera que se encuentra fuertemente arraigada en España y discrepa del contenido de la resolución combatida, pues afirma que aunque contestó erróneamente a algunas de las preguntas relativas al sistema político español e instituciones del Estado, lo cierto es que otras preguntas fueron contestadas con un aceptable grado de acierto, lo que indica un conocimiento amplio del idioma español.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1- 96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración no niega que la recurrente reúna los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega su petición porque no ha justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no conoce suficientemente el idioma español, no entiende muchas de las preguntas, y no se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida españoles.

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito de integración. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento...

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